REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.590
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ Y EDGAR JOSE INFANTE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.353.039 Y V- 10.731.404, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 25 de Febrero de 2.009, los ciudadanos: NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ Y EDGAR JOSE INFANTE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.353.039 Y V- 10.731.404, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado VIRGINIA GAMBOA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.334 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2.009 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 30 de Junio de 2.010, comparecieron los ciudadanos NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ Y EDGAR JOSE INFANTE BERMUDEZ, debidamente asistidos por la Abogado MIRIAM C. DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.257, expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZALEZ Y EDGAR JOSE INFANTE BERMUDEZ, ambos identificados anteriormente, contraído por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, igualmente inserta en los libros de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 1.996.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once (11:00 a.m.).-

Abg. ARACELIS URDANETA.
LA SECRETARIA

Exp.23.590
ICCU/zz