2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
AUTO REPONIENDO LA CAUSA
Vistas las diligencias y escritos presentados por las partes, una vez pronunciado el fallo definitivo y vistas las diligencias realizadas durante el lapso de ejecución, este Tribunal observa:
PRIMERO. La consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución, buscando materializar en ésta, el cumplimiento por parte del adversario perdidoso de la acción declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente. La ejecución de la sentencia, constituye la última etapa del procedimiento y solamente son ejecutables las sentencias definitivamente firmes. En tal sentido, es necesario señalar las secuencias ocurridas en el presente caso, luego de haberse dictado el fallo definitivo y las mismas son las siguientes:
1) La sentencia definitiva fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 351 al 362). En el dispositivo del fallo -se ordenó-; es decir, en forma imperativa lo siguiente:
“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 121, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo de la presente decisión.. .De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de esta decisión, a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.. . emítase oficio de notificación... Se libró oficio No. 1.751...”. Ello significa, que además de la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo; igualmente se ordenó notificar a las partes.
2) En fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 366) el Alguacil del Tribunal, consignó la copia del oficio No. 1.751 recibido por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo; con cuya actuación quedó notificada la parte demandada.
3) En fecha 07 de enero de 2009 (folio 367), la parte actora estampó diligencia, alegando que la sentencia había quedado definitivamente firme, lo cual no era cierto, pues hasta esa fecha todavía no había sido notificada de la decisión. No obstante, con dicha actuación (diligencia) igualmente quedó tácitamente notificada.
4) En fecha 20 de enero de 2009 (folio 368), la parte demandada APELO DEL FALLO DEFINITIVO, lo cual significa que el recurso fue interpuesto en forma tempestiva; pues, desde el 08 de enero de 2009 (exclusive) hasta el 20 de enero de 2009 (inclusive), transcurrieron en el Tribunal 4 días de despachos. Quiere decir, entonces, que el recurso fue interpuesto en forma tempestiva.
5) Empero, por auto de fecha 22 de enero de 2009 (folio 373) SE NEGO OIR el recurso de apelación interpuesto, lo cual constituye un error in cálami; pero, no obstante, tal errática actuación, además de contrariar expresas disposiciones constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa; puede causar graves daños y perjuicios a las partes.
En consecuencia, por ser las leyes de procedimiento de eminente orden público, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede subsanar tal error, advertido de lo ocurrido y que ha quedado reseñado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, (S. J. en Amparo), dejó sentado el presente criterio:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. “El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento a contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala textualmente: “Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (subrayado del Tribunal) Por otra parte, el articulo 212 establece: “Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. “De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, se observa que al no haberse oído el recurso intentado por la parte demandada, se ha causado un daño que debe ser reparado, por lo que se impone la nulidad de los actos realizados luego del pronunciamiento del fallo. Como consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se encontraba para el día 22 de enero de 2009; en consecuencia anula el auto de esa fecha (folio 373) y todas las actuaciones subsiguientes; y OYE LA APELACION en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008.- Luego de notificadas las partes, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.,
La Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas.-
La Secretaria
Exp. Nº 20.884
ICCU/jmps
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