REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

Visto el contenido del libelo de la demanda intentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.954, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.225.908 y de este domicilio, contra las empresas mercantiles TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 15 de julio de 1977, bajo el Nº 12, Tomo 43-A; INVERSIONES TRASES C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 25 de julio de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 85-A Y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C. A.., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 11-A. Este Tribunal para resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que si presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el caso que se examina, la parte actora solicita: “1°) Para que reembolsen el valor de las acciones que tiene mi representado en las compañías demandadas conforme lo establecen los estatutos sociales de las mismas en el capítulo correspondiente a las atribuciones de las asambleas”. 2°) Para que convengan en establecer el valor real de la participación accionaría de mi representado conforme al precio actual previo inventario practicado a tales efectos; y 3°) Para que convengan en el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00). Se entiende en consecuencia, que la acción intentada es petitoria, vale decir, se peticiona el “reembolso del valor de las acciones” y se establezca “el valor real de la participación accionaría”.
El Código de Comercio regla todo lo relacionado con las sociedades mercantiles y siendo las demandadas de esta índole, las mismas se rigen por lo dispuesto en dicha Ley Mercantil. Al respecto, el artículo 291 regula el derecho de cualquier accionista para denunciar ante el Juez de Comercio las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios; y el 290 eiusdem, concede el derecho a los accionistas para hacer oposición a las decisiones que se tomen en las asambleas ya sean ordinarios o extraordinarias de accionistas, por lo que las pretensiones demandadas no encajan dentro de las previsiones legales invocadas y por ende ser contraria a Derecho, pues no es la vía idónea para ello. Por lo que la acción intentada es IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de ello, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.954, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra las empresas mercantiles TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C. A; INVERSIONES TRASES C. A., Y TRASE ALMACENES Y DEPOSITOS C. A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria



Exp. 24.039.-
ICCU/yenika