REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, AMERICO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.231.037.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos: RUBEN ANTONIO PIÑA MENDOZA y ANTONIO PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V12.033.473 y V-7.137.892.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CANDELARIO ALVAREZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.940.

CITADA EN
GARANTÍA: Empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su representante legal JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUZ C. VELÁSQUEZ PROCTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.416.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

EXPEDIENTE: Nº 18.009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707, en su carácter de apoderada judicial del AMERICO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.231.037, a la cual se le asigno el Nº 18.009.
En fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de los demandados, ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA MENDOZA y ANTONIO PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V12.033.473 y V-7.137.892, y se libra despacho de comisión en la misma fecha al Juzgado Tercero del Municipio Carona de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2003, la abogada LUZ C. VELÁSQUEZ PROCTOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.416, apoderada judicial de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A, da contestación a la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2003, el abogado CANDELARIO ALVAREZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.940, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA MENDOZA y ANTONIO PIÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V12.033.473 y V-7.137.892, da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de interlocutorias de fecha 15 de Septiembre de 2003, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada de la sentencia de fecha 15 de Septiembre del mismo año y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y libra la boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, la apoderada de la pare demandante, solicita al tribunal inste a los apoderados de la partes demandadas, a darse por notificados en el presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2004, la apoderada de la parte demandante, solicita a la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA en su carácter de juez temporal de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2004, la Juez Temporal abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal ordene al ciudadano alguacil notificar a los apoderados de la parte demandante.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna la boleta de notificación librada a la abogada LUZ VELÁSQUEZ apoderada de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A.
En fecha 26 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva notificar a los ciudadanos RUBEN ANTONIO PIÑA MENDOZA y ANTONIO PIÑA MENDOZA, y/o a su apoderado judicial abogado CANDELARIO ÁLVAREZ.
En fecha 21 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, le solicita a esta Juzgadora se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2006, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 05 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al ciudadano alguacil de este Tribunal se sirva notificar a la apoderada judicial de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.
En fecha 11 de Julio de 2006, la apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva notificar a la parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva notificar a la parte demandadas en el presente juicio.
En fecha 06 de Mayo del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se sirva notificar a los apoderados judiciales de la parte demandadas.
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2009, el Tribunal hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte demandante, que son las partes quien deben instar al ciudadano Alguacil, o consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación, y que una vez que conste en autos la misma, comenzaran a transcurrir los lapsos de ley.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 21 de Marzo de 2006, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicita, a esta Juzgadora se avoque al conocimiento de la presente causa.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria