REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.368.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. RAFAEL ROVERSI THOMAS, FRANCO JOSE AVENDAÑO SÁNCHEZ y NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.3.392, 27.130 y 86.235.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.194.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. MIGUEL PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 19.158
En fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.368, asistido por el abogado en ejercicio NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.235, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.194.
En fecha 28 de Junio de 2004, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 19.158.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.235, confiere poder especial apud acta a los abogados RAFAEL ROVERSI THOMAS, FRANCO JOSE AVENDAÑO SÁNCHEZ y NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.3.392, 27.130 y 86.235.
El día 22 de Noviembre del año 2004, el alguacil del Tribunal francisco castañeda, consigna la compulsa que fuera librada para citar al ciudadano ALAN SANCHEZ, dejando constancia que le fue imposible notificarlo.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal ordene la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicita nueva mente al Tribunal ordene la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2005, el Tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada, y libra en la misma fecha el cartel.
En fecha 17 de Febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada, consigna los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, donde aparecen publicados los carteles publicados. Por auto de la misma fecha el Tribunal el Tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha, 12 de Abril de 2005, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 11 de Abril del mismo año se traslado a la dirección suministrada por el actor donde procedió a fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2005, el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada al abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.548, y en la misma fecha se libra boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, francisco castañeda, consigna la boleta de notificación librada al Abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.548, y hace contar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al mismo abogado.
En fecha 29 de Julio de 2005, se deja constancia de la juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial de la parte demandada del abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.548.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicita el avocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2005, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2006, el apoderado de la parte actora, solicita se revoque el nombramiento del defensor judicial realizado y se nombre un nuevo defensor, en virtud que el anterior no dio cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual le fue nombrado.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 26 de Junio del mismo año, y solicita nuevamente al Tribunal se nombre un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 15 de Julio de 2005, y nombra como defensor judicial de la parte demandada al abogado BORGES TRABALDEO ESTEBAN AMADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.900, a quien se acuerda notificar y se libra boleta de notificaron correspondiente en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado BORGES TRABALDEO ESTEBAN AMADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.900.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal deja constancia de la juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado BORGES TRABALDEO ESTEBAN AMADOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.900.
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2007, el abogado ESTEBAN BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.900, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2007, el Tribunal deja sin efecto el escrito de contestación presentado por el defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal deja sin efecto el nombramiento del abogado ESTEBAN BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.900, como defensor judicial y procede nombrar para este cargo al abogado MIGUEL PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950, al cual se ordena librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta de notificación librada al abogado MIGUEL PÉREZ REINA.
En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal deja constancia de la juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial de la parte demandada, el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950.
En fecha 18 de Abril de 2007, el apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal ordene la citación del defensor judicial, en virtud de que este ya fue juramentado y acepto el cargo para el cual fue nombrado.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal ordena la citación del abogado MIGUEL PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALES, consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2007, el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO 39.950, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada, y por auto separado de la misma fecha el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal a dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
El demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, señala que, dio en préstamo mercantil al ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.292.194, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), divididos en cuatro (04) letras de cambio, la primera Letra de cambio, distinguida con el Nº 1/2 de fecha 12 de Junio de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), la cual vencía el día 30 de Junio de 1998.
La Segunda Letra de cambio, distinguida con el Nº 1/3 de fecha 06 de Julio de 1998, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), la cual vencía el día 30 de Julio de 1998.
La Tercera Letra de cambio, distinguida con el Nº 1/4 de fecha 10 de Septiembre de 1998, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), la cual vencía el día 30 de Septiembre de 1998.
La Cuarta Letra de cambio, distinguida con el Nº 1/01 de fecha 7 de Mayo de 1998, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), la cual vencía el día 30 de Junio de 1998.
Alega que todas las letras de cambio fueron por el ciudadano ALAN SANCHEZ.
Alega, además que a pesar de haber trascurrido seis (6) años desde que venció la última de la Letras de cambio, no ha sido posible hacer efectivo el cobro del dinero adeudado.
Alega, que el ciudadano ALAN SANCHEZ se ha negado en reiteradas ocasiones a pagar, alegando que no tiene capacidad económica para realizar el pago.
Alega, que nunca antes intentaron las acciones legales pertinentes por mantener el deudor una sociedad con ellos.
Alega, que evidentemente el transcurso del tiempo en el caso, ha causado graves daños su patrimonio, por la máxime con la agresiva devaluación que ha sufrido el bolívar.
Alegato de la Parte Demandada
En el escrito de contestación de demanda el defensor Ad-litem, rechaza, niega y contradice la presente demanda, por ser improcedente el derecho alegado.
Alega, a demás que no es cierto que el ciudadano ALAN SANCHEZ, le adeude al ciudadano JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ, cantidad alguna de dinero.
Alega, que las letra de cambio consignadas con el libelo de la demanda, fueron canceladas en su oportunidad respectiva, y que quedaron en posesión del demandante por existir entre este y su representado una sociedad, tal y como lo señala en el libelo.
Alega, que su representado jamás pensó que esas letras de cambio serian utilizadas por el actor para intentar una acción contra su representado.
Ratifica además su rechazo de que el ciudadano ALAN SANCHEZ, pueda deberle al actor cantidad alguna de dinero.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
1) Marcado “A” Letra de Cambio distinguida con el Nº 01/02, lugar y fecha de emisión: Valencia 12 de Junio 1998, beneficiario o primer tomador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ; suma de dinero mandada a pagar CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), librado aceptante ALAN VELÁSQUEZ, lugar de pago Valencia, estado Carabobo, Librador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, fecha de vencimiento 30 de Junio de 1998.
2) Marcado “B” Letra de Cambio distinguida con el Nº 01/03, lugar y fecha de emisión: Valencia 06 de Julio 1998, beneficiario o primer tomador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ; suma de dinero mandada a pagar UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), librado aceptante ALAN VELÁSQUEZ, lugar de pago Valencia, estado Carabobo, Librador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, fecha de vencimiento 30 de Julio de 1998.
3) Marcado “C” Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/4, lugar y fecha de emisión: Valencia 10 de Septiembre 1998, beneficiario o primer tomador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ; suma de dinero mandada a pagar UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), librado aceptante ALAN VELÁSQUEZ, lugar de pago Valencia, estado Carabobo, Librador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, fecha de vencimiento 30 de Septiembre de 1998.
4) Marcado “D” Letra de Cambio distinguida con el Nº 01/01, lugar y fecha de emisión: Valencia 07 de Mayo 1998, beneficiario o primer tomador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ; suma de dinero mandada a pagar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), librado aceptante ALAN VELÁSQUEZ, lugar de pago Valencia, estado Carabobo, Librador JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, fecha de vencimiento 07 de Junio de 1998.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo, las letras de cambios presentadas con el libelo de la demanda.
De la Parte Demandada
Promovió junto con el escrito de contestación de la demanda marcado “A” comprobante de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo, las letras de cambios presentadas con el libelo de la demanda
Promovió el merito y valor probatorio de los señalamientos que hace la parte actora en su libelo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, y aprecia que la parte demandante junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promover pruebas presento y ratifico el valor probatorio de cuatro (04) Letra de cambio en Originales, aceptadas por el ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V12.292.194, a las cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio por no haber sidos ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar su extinción. En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue la cancelación de cuatro (04) letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda, con lo que probó la existencia de la obligación.
Las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, y aun estando prescritas pueden usarse como medio probatorio, para exigir al aceptante de la cambial el pago de la cantidad de dinero que le fue prestado al ciudadano ALAN SANCHEZ por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ.
Como bien, la parte actora reconoce que las acciones cambiarias según el artículo 479 del Código de Comercio, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años contados a partir de su vencimiento, sin embargo las letras son consideradas como prueba documental de la demanda ya que la obligación causal primigenia es el préstamo mercantil, y el defensor no probo su cancelación.
De conformidad con el artículo 527 el préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
En este caso, el préstamo mercantil fue instrumentado en letras de cambio por lo tal funge como prueba documental de la demanda, en la cual la relación causal primigenia es el préstamo mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidencia que la parte demandada exige el pago de cuatro (4) letras de Cambio identificas con los Nros.01/02, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), 01/03, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), 01/04, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), y la 01/01, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), lo que da un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), deuda de la cual el ciudadano ALAN SANCHEZ, no ha demostrado su cumplimiento por lo cual se hace totalmente exigible el pago de la cantidad de dinero demandada por el actor, en consecuencia se condena al ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.194, al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000), al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.368.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.368, en contra del ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.194, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: condena al ciudadano ALAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.194, al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
|