REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.289.846, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM, venezolanos, mayor de edad, abogados inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 34.729 y 32.954 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROSA OMAIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.378.187, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARET DEMANDADA.-
GILBERTO UTRERA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos el inpreabogado bajo los números 10.191 Y 19.164, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.568.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 09 de julio de 2.010, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, contra la ciudadana ROSA OMAIRA ALVARADO, en el expediente N° 21.390.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, pro haberle correspondido el conocimiento de la causa previa distribución, dándosele entrada el 27 de Julio de 2.010, bajo el N° 10.568, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez, antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano… Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 21.390, nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA, intentad por los Abogados VÍCTOR PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM… actuando en su carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO… en contra de la ciudadana ROSA OMAIRA AL VARADO… mediante su apoderado judicial los abogados GIÉBERTO UTRERA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI… procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN :
A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403
“….En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 " edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra Usada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley. Independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial."…
…Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual actúa el abogado LEWIS STOFIKM… y con el cual han ocurrido hechos que fundamentan la presente inhibición y estos son los siguientes:
En fecha 12 de Mayo de 2010, fue intentado por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS… debidamente asistida por los Abogados BETSAIDA PACHECO y LEWIS STOFIKM… interpusieron acción mero declarativa de títulos de propiedad sobre bienes determinados, en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, a la cual este Tribunal le asigno el N° 23.970, y la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 17 de Mayo de 2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM… introdujo en el mismo expediente N° 23.970 (nomenclatura de este Tribunal), Recurso de Amparo sobrevenido en contra del auto de inadmisibilídad de fecha 17 de Mayo de 2010, para que por conducto o por medio de este Tribunal sea remitido al Tribunal Distribuidor Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, y que junto con el citado amparo sea remitido el presente expediente judicial contentivo de las actuaciones inherentes al objeto de la delación, tanto por economía procesal, como por celeridad e inmediatez.
Al analizar y revisar las actas que conforman el escrito de Amparo Constitucional, presentado por el abogado LEWIS STOFIKM… contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo del presente año en la cual se declara la inadmisibilidad de la Acción Mero Declarativa de Títulos de Propiedad Sobre Bienes Determinados, intentada por el referido abogado quien señala en el escrito de Amparo
Constitucional lo siguiente sobre mi persona:
“... En fecha 17 de Mayo de 2010 declaró INADMISIBLE la demanda intentada por mi distinguida conferente en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, en lo que "me parece" una decisión cuestionable, jurídica y procesalmente, muy especialmente con vista a los derechos constitucionales que resultaron menoscabados y vulnerados por la actitud denegatoria del órgano jurisdiccional en cabeza de su directora. Derecho tales como, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial eficaz, el derecho a acceder a los órganos administradores de la justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia. Todos esos derechos resultaron defenestrados al unísono, violentados en el busilis mismo de sus finalidades supra legales. Es obvio que, que la jueza del Tribunal en referencia, se sustrajo del cumplimiento de su deber en el contexto de los principios que gobiernan la admisibilidad de la demanda, de las demandas en general. Con ello, al negársele admisión (bajo los pretendidos argumentos que izo y enarboló la jueza, en medio de un inexcusable error de derecho, grave, contraventor del orden positivo adjetivo) se creó una situación antijurídica de dimensión inatendible y contra legem..."(Sic).
En virtud de lo señalado por la sentencia antes transcrita y los alegatos hechos por el Abogado LEWIS STOFTKM… en la Acción de Amparo Constitucional intentada, es por lo cual hace que vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en razón del gran malestar que me genera lo expresado por el referido abogado, y asimismo deseo señalar, que jamás he violado los derechos constitucionales de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio en tal sentido, el abogado hoy accionante en amparo contra el auto de inadmisibilidad dictado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, posee otros recursos judiciales procesales breves contra el auto de inadmisibilidad cual es la apelación y no proferir epítetos denigrantes en contra de mi persona, alegando que guarda por mi el debido "respeto", esta situación ha ocasionado en mi fuero interno tal malestar que no deseo seguir conociendo las causas en las cuales sea parte o de alguna manera participe el Abogado LE.WIS STOFIKM… por lo cual solicito que la Incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición es decir transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste allanamiento o contradicción…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro. 19 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…En fecha 17 de Mayo de 2010 declaró INADMISIBLE la demanda intentada por mi distinguida conferente en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, en lo que "me parece" una decisión cuestionable, jurídica y procesalmente, muy especialmente con vista a los derechos constitucionales que resultaron menoscabados y vulnerados por la actitud denegatoria del órgano jurisdiccional en cabeza de su directora. Derecho tales como, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial eficaz, el derecho a acceder a los órganos administradores de la justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia. Todos esos derechos resultaron defenestrados al unísono, violentados en el busilis mismo de sus finalidades supra legales. Es obvio que, que la jueza del Tribunal en referencia, se sustrajo del cumplimiento de su deber en el contexto de los principios que gobiernan la admisibilidad de la demanda, de las demandas en general. Con ello, al negársele admisión (bajo los pretendidos argumentos que izo y enarboló la jueza, en medio de un inexcusable error de derecho, grave, contraventor del orden positivo adjetivo) se creó una situación antijurídica de dimensión inatendible y contra legem…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad.
Costa así mismo que en fecha 13 de julio de 2010, el abogado contra quien obró la referida inhibición, LEWIS STOFIKM, mediante diligencia le presenta sus disculpas a la Jueza Inhibida, por consiguiente procedió a allanarla; no obstante, mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, la referida Juez insiste en su inhibición de conformidad con el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil; por lo que encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, insistió en la misma, es forzoso concluir que la inhibición formulada por dicha Juez, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y con Oficio N° 213/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO