REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.690 y V-7.167.362, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SALVADOR TROMP PETIT, DEYANIRA LA ROSA y LOURDES MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.445, 78.484 y 49.504, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.689.681, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
DEYANIRA LA ROSA, abogada en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el número 78.484, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro. 10.550

Los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, el 21 de abril de 2010, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2.010, la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 11 de junio de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de junio de 2010, la abogada LOURDES MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de julio de 2010, bajo el No. 10.550, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, en el cual se lee:
“…Consta en documento privado, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, el cual consigno marcado "A", que celebramos contrato de arrendamiento con la ciudadana: ADRIANA MARÍA SIMONS BETANCOURT… sobre un inmueble de nuestra propiedad, tal y como se evidencia en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 12 de Junio de 1.995, anotado bajo el Ns 15, Folios del 65 al 69 Protocolo Primero, Tomo 6e, el cual consigno marcado "B". Dicho inmueble consiste en una (1) casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero Viejo Avenida 22, Casa Ne 28, Morón en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Juan José Mora del estado Carabobo.
Ahora bien Ciudadano Juez, en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció un término de duración de Seis (06) meses contados a partir del día Cinco (05) de Agosto del 2,004.
En la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento in comento, se estableció un canon de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, a EL ARRENDADOR o a la persona que este designe, pero es el caso Ciudadano Juez; que hasta la presente fecha, habiéndose vencido con creces el término de duración y sus respectivas prórrogas; la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, ni con pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo del año 2006 a Diciembre del mismo año; desde Enero del año 2007 a Diciembre del mismo año; Enero del año 2008 a Diciembre del mismo año; Enero del año 2009 a Diciembre del mismo año y los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2010, con el agravante Ciudadano Juez; que el inmueble dado en arrendamiento a la Ciudadana: ADRIANA MARÍA SIMONS BETANCOURT, suficientemente identificada, se encuentra en estado de insolvencia con la empresa Compañía Anónima Hidrológica del Centro; tal y como se evidencia en Consulta del estado de Cuenta, de fecha 24/03/2010, expedido por la referida entidad mercantil, la cual consignamos marcada “C”…
…La presente demanda se fundamenta en lo preceptuado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Arrendamientos inmobiliarios y lo preceptuado en los Artículos 1.153, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579, del Código Civil. Igualmente fundamento la presente demanda en el mismo contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros y la Ciudadana: ADRIANA MARÍA SIMONS BETANCOÜRT, y lo contenido en sus Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Octava, Décima, Décima Tercera y Décima Cuarta…
…Vencido como se encuentra desde el día Cinco (5) de Febrero de 2.005 el contrato de arrendamiento y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas… es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana ADRIANA MARISA SIMONS BETANCOURT… Igualmente demandamos el pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo del año 2006 a Diciembre del mismo año; desde Enero del año 2007 a Diciembre del mismo año; Enero del año 2008 a Diciembre del mismo año; Enero del año 2009 a Diciembre del mismo año y los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2010 a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo), como indemnización por cuanto estos se encuentran vencidos y no han sido pagados…
…Para los efectos de Ley, estimamos la presente acción en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.840,oo), monto éste que, dando cumplimiento a la Resolución Número 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del presente año, dictada por el tribunal Supremo de Justicia Equivalen a CIENTO VEINTE COMA SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (120,61 UT), dejando al presente arbitro del Tribunal la estimación de las costas y costos, más Honorarios Profesionales, los cuales también se demandan…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Acepto y reconozco que se haya celebrado un contrato de arrendamiento de carácter privado, entre los ciudadanos HÉCTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.004, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad.
SEGUNDO: Acepto y reconozco que en la clausula tercera del referido contrato se haya establecido un tiempo de duración de seis meses, contados a partir del día Cinco (05) de Agosto del año 2.004.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en la clausula segunda del contrato in comento, desde el mes de marzo del año 2.006 hasta el mes de marzo del año 2.010.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que me encuentre en estado de insolvencia con fa entidad mercantil "Compañía Anónima Hidrológica del Centro".
QUINTO: Es importante señalar que la arrendataria no esta en la obligación de entregar el inmueble a causa de ¡a terminación del contrato, en el contrato no se ha vencido con creces el tiempo de duración, ni se han vencido las respectivas prorrogas.
SEXTO: Es importante establecer que la arrendataria le efectuó un conjunto de mejoras y bienhechurías al inmueble objeto de este arrendamiento, las cuales paso a delimitar de ¡a siguiente manera: rente del porche del inmueble, hecho en paredes de cemento y rejas de hierro forjado, e! cual abarca toda ¡a fachada principal de la vivienda, instalación de equipo - medidor de agua para suministro de aguas blancas dentro del inmueble, solicitud efectuada por mi persona ante la "Compañía Anónima Hidrológica del Centro", tanque de agua aéreo de 2,000 litros, cerámica de primera calidad en el cuarto principal y cocina, cocina empotrada, todo tipo de instalaciones eléctricas, ventana panorámica, adaptación de protector a ventana panorámica, lavandera hecho con piso de terracota, techo de acerolit, puntos de electricidad con aguas negras y blancas, compra e instalación de pocetas y lavamanos nuevos de primera calidad, todas estas mejoras fueron efectuadas, en virtud de que los vendedores y mi persona llegamos a un acuerdo de compra - venta sobre el referido inmueble, los vendedores me ofrecieron el inmueble en venta en fecha primero (01) de marzo del año 2.008 y llegamos al convenio de que fe efectuara mejoras a! inmueble y que iban a ser tomadas como pago del canon de arrendamiento, la única obligación que me fue impuesta os vendedores en la fecha anteriormente señalada era que le efectuara mejoras y bienhechurías al inmueble en cuestión, mientras (los vendedores) agilizaban una liberación sobre una hipoteca pesaba sobre el inmueble a favor de Pequiven, la cual fue expedida en abril del año 2.009.
SÉPTIMA: Es importante señalar que al final del contrato de arrendamiento, existe una nota en el ultimo aparte de la clausula Décimo Sexta, donde por concepto de fabricación e instalación de rejas y media pared en el frontal de la vivienda que para la fecha ya se había efectuado, dicha inversión asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (3.470.000 Bs.), dicho monto iba a ser reembolsado de vendedor a comprador, tal y como expresamente aparece señalado en la clausula en comento, lo cual fortalece el alegato de que existía un convenimiento de compra -venta de la casa. Es menester señalar que en dicha nota, me atribuyen el carácter de compradora del inmueble, lo cual es demostrativo del convenio al que llegamos. Solicito que sea tomado muy en consideración este alegato, a los fines de que como juez, se forme un criterio de certeza sobre tos hechos debatidos...”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de junio de 2.010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL BEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurara por ante este Tribunal, los ciudadanos: HÉCTOR VELORIO MATUTE y NIDIA ARIAS de VILORIO, en contra de la ciudadana: ADRIANA MARÍA SIMONS BETANCOURT…”
d) Diligencia de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la abogada LOURDES MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 21 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada LOURDES MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de junio de 2.010.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, contra la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT.
En el caso de autos, los accionantes pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano HECTOR J. VILORIO M., con la ciudadana MARIA SIMONS, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Banco Obrero Viejo, Avenida 22, casa No. 28, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuya existencia constituye un hecho controvertido entre las partes, por cuanto la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el haber celebrado el referido contrato de arrendamiento privado, en fecha 05 de agosto de 2004; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Resultando controvertido entre las partes la naturaleza del contrato que regula la relación locativa; en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado, tal como lo alega la parte actora, o a tiempo indeterminado, tal como se excepciona el accionado de autos.
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 05 de agosto de 2.004, hasta el 05 de febrero de 2.005, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula Tercera que textualmente señala: "La duración del presente es de seis (6) meses, contados a partir del día cinco (5) del mes de agosto de 2004…"; de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos prueba alguna de la que se desprenda la manifestación de la voluntad de las partes de efectuar una prórroga.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado..”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa, así como de sus posibles prórrogas; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Lo que hace forzoso concluir en el presente caso, de que si la arrendataria, ciudadana MARIA SIMONS, continuó ocupando el inmueble, después de vencido el termino señalado en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, es de observarse que, vencido el término original del contrato, vale señalar, el 05 de febrero de 2005, y la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses que le correspondería de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, el 05 de agosto de 2005; no consta en autos, que las partes constitutivas del contrato (arrendador-arrendatario), manifestaran su voluntad de prorrogarlo, a pesar de que con posterioridad, una vez expirado los términos señalados, como lo fue, el fijado en el contrato de arrendamiento y el de la prórroga legal, la arrendataria quedó en posesión de la cosa arrendada, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos han de reglarse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto no fue sino hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, que el arrendador hiciese oposición; por lo que se juzga igualmente, que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones del contrato original; pero respecto al tiempo, su naturaleza es de los contratos sin tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción naciendo entre las partes, un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.
Conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, y de acuerdo a la naturaleza de la misma, determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-
En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, establecido como ha quedado en el caso sub judice, que el instrumento fundamental de la presente acción de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, lo es el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el cual por operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomó en consideración, que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de cumplimiento, como motivo de su demanda, realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (cumplimiento de contrato de arrendamiento), se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a interponerse lo es la de DESALOJO, por las causales señaladas en el referido artículo 34. Es por lo que, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de SALUD ARANDA TIRADO, relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, y en observancia del criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Con fundamento a la doctrina y normativa legal traída a colación en el presente fallo, esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: …el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda"; lo que obliga a este jurisdicente, evidenciado que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, a declarar inadmisible la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, contra la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado que este Tribunal al decidir la presente causa declaró la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, contra la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de abril de 2010, y demás actuaciones subsiguientes, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, pruebas y excepciones argumentado por las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos HECTOR VILORIO MATUTE y NIDIA ARIAS DE VILORIO, contra la ciudadana ADRIANA MARIA SIMONS BETANCOURT.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2010, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO