REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA TERESA PERNIA DE SZUCZKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.819, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO PARRA RODRIGUEZ y HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.835 y 63.114, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ANTONIO SZUCZKY BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.452, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.565.-
El abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el 10 de junio de 2010, presentó una demanda de divorcio, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SZUCZKY BRITO, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 14 de junio de 2010, le dio entrada y concedió un plazo de tres (03) días para que la parte actora realizara corrección, en virtud de que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda de divorcio interpuesta, en virtud de que la parte accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, de cuyo fallo apeló el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de julio de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2010, bajo el número 10.565.
Este Tribunal, el 26 de julio de 2010, dictó un auto en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 26 de julio de 2010, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA PERNIA DE SZUCZKY, parte demandante en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por la precitada ciudadana contra CARLOS SZUCZKY BRITO, en el expediente N° 10.565, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA PERNIA DE SZUCZKY, parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial …”.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio, cuando existen niños y/o adolescentes, el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia da lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, lo acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que constatado como ha sido que la ciudadana MARIA TERES APERNIA DE SZUCKY, parte demandante en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es forzoso concluir la desestimación del medio de impugnación ejercido, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 28 de junio de 2010, por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.- SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE
REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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