REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS TEMABECA, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.579.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 16 de julio de 2.010, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por DESARROLLOS TEMABECA, C.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, en el expediente N° 20.106, por encontrarse incurso en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de Agosto de 2.010, bajo el N° 10.4579, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V 4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido esta Juzgadora deja expresa constancia que en horas de despacho del día viernes 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.326.012, debidamente asistida de abogado y previa concertación con el funcionario de seguridad adscrito a este Tribunal ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.672.595, en virtud del inicio de la distribución de causas; la referida ciudadana MARÍA DOMINGA FLORES solicitó hablar con la Juez para que recibiera a una comisión que estaría integrada por tres (3) personas, de las que se encontraban concentradas desde las 9:00 de la mañana en la planta baja del edificio, protestando con pancartas alusivas a la Juez de este Tribunal, donde solicitaban se acordara el desalojo de las viviendas; quien suscribe ordenó que subiera la comisión mencionada y que serian recibidos en el despacho en presencia del funcionario de seguridad antes mencionado, del alguacil, de la Secretaria y de la Asistente del Tribunal Jenny Legón. Habiéndose dado inicio a la reunión la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, acompañada de abogado, quien posteriormente diligencio en el expediente y se dirigió a la Juez, manifestándole si no decretaba el secuestro, el miércoles tomaba la sede del Tribunal, a lo que manifesté que todas las peticiones que tuviera que hacer las debía realizar por medio de escritos o diligencias en el expediente y el Tribunal proveería lo que considerara conducente. Es de hacer notar que la referida ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, al salir de la reunión con quien suscribe, manifestó a viva voz en la sala de Abogados de este Tribunal, que tomaría la sede del Tribunal el día miércoles sino se le proveía lo que ella quería. Todas estas manifestaciones hacen que tema por mi seguridad personal, lo cual impide que actúe con objetividad e imparcialidad; quien suscribe quiere dejar constancia que la presencia amenazante de la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, en la sede de este Despacho, ha sido reiterada, en presencia tanto de los abogados que litigan en el Tribunal y como del personal del mismo, amen de que es un hecho notorio la presencia de diversas personas manifestando en contra de quien suscribe en la planta baja del edificio.
Dispone el Ordinal 19° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación "Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro 02-2403, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO , la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciò:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)" (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C- 2002-00281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el de la Sala Constitucional supra trascrito advirtiendo que "...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal , no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de ¡a causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente. lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio . La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa "(Subrayado y negritas de quien decide).
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial. remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la presente acta de inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 19 y del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…Es de hacer notar que la referida ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, al salir de la reunión con quien suscribe, manifestó a viva voz en la sala de Abogados de este Tribunal, que tomaría la sede del Tribunal el día miércoles sino se le proveía lo que ella quería. Todas estas manifestaciones hacen que tema por mi seguridad personal, lo cual impide que actúe con objetividad e imparcialidad.
Dispone el Ordinal 19° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación "Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito; …”
Señalamiento que goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quienes obra la referida inhibición, ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 0**/10.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|