REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANA COROMOTO PLAJA COLMENARES y CARLOS ALBERTO BETANCOURT MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.489 y 2.961.749, respectivamente y ambos de este domicilio, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio HOTELES DEL CARIBE (HODECA), C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
HERNAN CARVAJAL MORALESA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.010, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ESCALONA, YARELIS VARELA, ANGELICA ESCALONA, ORLANDO OROZCO y OTROS.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.591.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 07 de julio de 2.010, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos ANA COROMOTO PLAJA COLMENARES y CARLOS ALBERTO BETANCOURT MATA, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio HOTELES DEL CARIBE (HODECA), C.A., contra los ciudadanos JUAN ESCALONA, YARELIS VARELA, ANGELICA ESCALONA, ORLANDO OROZCO y OTROS., en el expediente N° 19.712.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, y una vez realizada le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de agosto de 2.010, bajo el N° 10.591, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, Isabel Cristina Cabrera De Urbano, venezolana, mayor do edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue revisado expediente N° 19.011, nomenclatura de este Tribunal , contentivo del Juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos, ANA COROMOTO PLAJA COLMENARES y CARLOS ALBERTO BETANCOURT MATA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.061.489 y V-2.961.749, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio HOTELES DEL CARIBE, (HODECA) C.A., asistido por el Abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.010, en contra los ciudadanos JUAN ESCALONA, no identificado en autos; YERALIS VÁRELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.842; ANGÉLICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.896; ORLANDO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.424; JULIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.537; ROSA MORILLO titular de la cédula de identidad N° V- 7.127.195; WILMAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.365; RAFAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.626; LUCIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.359; MARIANGELICA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.128; ROQUE FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.619; CARLOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.52S.638; GUSTAVO PAVÓN, no identificado en autos; ALONSO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.071.715; NORALIS COROMOTO CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.274; ROSARIO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-l6.041.281; NELSON NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-l3.194.484; ÁNGEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.781; LISBETH YESENIA ARBOLA MÍRELES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.685.722; LUIS MANUEL SANCHEZ MONAGAS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.472.138; YOLMAN ANTONIO IZQUIERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.495.506; ; WILMER STARLI NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.432, JOEL JOSÉ FERMÍN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-" 561.173; EDISON EDGARDO ROJAS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.836; BLANCA NUVIA MACHADO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.097.8471.432 JENNY LILIANA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.624; JOLEXI DE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.104.176; ELKIRSON REINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.495.010; FRANCIS NAVAS, titular de la cédula de identidad W V- 14.124.7111 IRSA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.504; SAMUEL RAMÍREZ, no identificado en autos; WILFREDO JOSÉ DILUYO BOSAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.953 MARÍA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 7.186.390; LUIS VIVAS titular de 1a cédula de identidad N° V-7,072.359; LUIS JIMÉNEZ, no identificado en autos; JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l5.061.096; TATIANA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.173; FANY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.886; HILDEMARO CEDEÑO, no identificado en autos; MARINELLY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-l2.562.270; IVAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.522.532; ORFA MAURI, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.026; MARITZA MAURE, titular de la cédula de identidad N° V-22.005.766; JHON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.536; ERIKA GONZÁLEZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-l2.159.552; GREGORIA ARECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.516; YHAJAIRA CALDERÓN VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-l2.213.154; EDNYS BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-l6.132.204; CARMEN ROSA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.007.927 ARLLELYS CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.824; BERSALI DE LIMONCHI, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.743.741; RAFAEL MEDINAS, titular de la cédula de identidad N° V-l2.605.699; MAYRA COROMOTO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.596; JOSÉ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-S. 168.761; JOEL VENTURA titular de la cédula de identidad N° V-8.597.456, GERARDO VELÁSQUEZ, no identificado en autos; SAMUEL MÁRQUEZ MEJIAS, no identificado en autos; CARMEN HERRERA ALICIA, titular de la cédula de identidad V V-13.970.148; REINA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.843; SIXTO BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 4.168.474, MANUEL PULIDO de la cédula de identidad N° V-10.227.804; DAVID MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.378; JOHANA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.961-531; NELDALIS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.939; MARÍA EUGENIA CASTELLANO DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.567; JOHANN ROMERO DE LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-l5.975.720; BARBARA MARTÍNEZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-l3.663.981; LUZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.501; VERÓNICA FRANCISCA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.764; YERSIRA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.816; CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.515.252, FREDY MONTOYA, no identificado en autos; LETICIA RONDÓN SAEZ, no identificado en autos; NORKA VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-l6.101.487; CARLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-l3.961.942 y NORMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.266; venezolanos; mayores de edad, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: A fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403 ... "En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 " edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos , básicamente surgen d la garantía judicial que ofrecen los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra Usada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes ; y si una recusación hubiese sido declara Sin Lugar , ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ".
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
"Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley... ". (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E. O. Oliveros y otros).

Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 23 de Mayo de 2005, admite la presente demanda y ordene el emplazamiento de la parte querellada para que contestara al segundo día de despacho siguiente a que Constata en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con la Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2001 (Caso: JORGE VILLASMIL DAVILA VS. MERUVI DE VENEZUELA C.A.), asimismo en fecha 14 de Mayo de 2007 dicte Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual, declare La Perención de la Instancia la cual en fecha 14 de Mayo de 2007, fue apelada por la parte demandante y oída en ambos efecto por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2007.
Se pudo evidenciar de que dicha apelación fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2008, en la cual decreta la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal, al estado en que se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que al haber otorgado a la parte querellada dos (2) días de despacho a que constara en autos la ultima de las notificaciones para que contestara la demanda, acogí el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y al haber declarado la perención de la instancia, emití opinión sobre el pleito y mas aún cuando dicha sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo solicito al juzgado superior, al cual le corresponda conocer de esta inhibición se pronuncie en favor, basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil “Haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia", lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Está inhibición obra solo para las partes intervinientes en la causa signada con el numero 19.712 y específicamente para, este caso en particular.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro. 15 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…en fecha 14 de Mayo de 2007 dicte Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual, declare La Perención de la Instancia la cual en fecha 14 de Mayo de 2007, fue apelada por la parte demandante y oída en ambos efecto por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2007.
Se pudo evidenciar de que dicha apelación fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2008, en la cual decreta la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal, al estado en que se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que al haber otorgado a la parte querellada dos (2) días de despacho a que constara en autos la ultima de las notificaciones para que contestara la demanda, acogí el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y al haber declarado la perención de la instancia, emití opinión sobre el pleito y mas aún cuando dicha sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo solicito al juzgado superior, al cual le corresponda conocer de esta inhibición se pronuncie en favor, basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil “Haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia", lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Está inhibición obra solo para las partes intervinientes en la causa signada con el numero 19.712 y específicamente para, este caso en particular…”
Señalamiento que goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quienes obra la referida inhibición, no la allanó ni en la oportunidad correspondiente ante la propia Juez inhibida y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, y con Oficio N° 229/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO