REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 10 agosto 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 13.491
Parte Presuntamente Agraviada: Kevin Jesús Rivas Méndez, Raúl Javier López Rangel y José Alberto Díaz Rodríguez
Apoderadas Judiciales: Wilman Ríos Hernández y Miguel Romero Ramírez, Inpreabogado Nº 118.394 y 121.598, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Universidad de Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 04 junio 2010 los ciudadanos KEVIN JESUS RIVAS MENDEZ, RAUL JAVIER LOPEZ RANGEL y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad V-18.957.865, V-15.077.170 y V-17.398.686, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ROMERO RAMIREZ, cédula de identidad V-14.080.779, Inpreabogado Nº 121.598, interpone pretensión de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El 07 junio 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 10 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Rector de la Universidad Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 16 junio 2010 los ciudadanos KEVIN JESUS RIVAS MENDEZ, RAUL JAVIER LOPEZ RANGEL y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad V-18.957.865, V-15.077.170 y V-17.398.686, respectivamente, otorgan poder apu-acta a los abogados Wilman Ríos Hernández y Miguel Romero Ramírez, Inpreabogado Nº 118.394 y 121.598, respectivamente.
El 20 julio 2010 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de los ciudadanos Rectora de la Universidad de Carabobo, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 20 julio 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23 julio 2010.
El 22 julio 2010 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública que debida celebrarse hoy a las 2:00 de la tarde para el jueves 29 julio 2010, a las 11:00 de la mañana.
El 29 julio 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual los abogados WILMAN RIOS HERNANDEZ y MIGUEL ROMERO RAMIREZ, cédula de identidad V-16.763.218 y V-14.080.779, Inpreabogado Nº 118.394 y 121.598, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KEVIN JESUS RIVAS MENDEZ, RAUL JAVIER LOPEZ RANGEL y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad V-18.957.865, V-15.077.170 y V-17.398.686, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE ALEJANDRO CORADO RAMIREZ, cédula de identidad V-2.521.737, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como consta de Acta Nº 347 del 21 noviembre 2008, de Proclamación de las Autoridades Decanales (Periodo: 2009-2012), el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaría le sea devuelto el original, asistido por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, cédula de identidad V-7.475.973, Inpreabogado Nº 22.349. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada FABIANA MORIN LOPEZ, cédula de identidad V-17.030.424, Inpreabogado Nº 128.226, con carácter de apoderada de la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como consta de poder autenticado ante la notaria pública Segunda de Valencia, el 03 febrero 2009, Nº 18 tomo 17, el cual consigna en este acto en copia certificada, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal suspende la audiencia, debiendo reanudarse el 04 agosto 2010 a las 11:00 de la mañana.
El 04 agosto 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual los abogados WILMAN RIOS HERNANDEZ y MIGUEL ROMERO RAMIREZ, cédula de identidad V-16.763.218 y V-14.080.779, Inpreabogado Nº 118.394 y 121.598, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KEVIN JESUS RIVAS MENDEZ, RAUL JAVIER LOPEZ RANGEL y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad V-18.957.865, V-15.077.170 y V-17.398.686, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE ALEJANDRO CORADO RAMIREZ, cédula de identidad V-2.521.737, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, asistido por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, cédula de identidad V-7.475.973, Inpreabogado Nº 22.349. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada FABIANA MORIN LOPEZ, cédula de identidad V-17.030.424, Inpreabogado Nº 128.226, con carácter de apoderada de la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
El 05 agosto 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…somos estudiantes activos y regulares de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Carabobo pero en la actualidad nos encontramos en una situación muy irregular y particular ya que hemos sido reprobados en las siguientes asignaturas: a-) Kevin Rivas: Bioquímica del 2do año y Parasitología del 3er año; b-) José Díaz: Bioquímica del 2do año y Clínica Médica y Terapéutica I (Medicina Interna) del 4to año; y c-) Raúl López: bioquímica del 2do año, Clínica Médica y Terapéutica I (Medicina Interna) y Clínica Pediátrica, ambas del 4to año. Tal como se observa, los tres poseemos una situación irregular con la materia Bioquímica del 2do año de la carrera, teniendo que llevarla de arrastre, y aunque hemos estado cursando las materias restantes de arrastre –que en el caso especifico de Raúl López con la materia Clínica Pediátrica I, ésta es la única que de acuerdo al régimen de prelaciones que pudiese verse afectada, ya que Bioquímica prela Mocrobiología, y a su vez Microbiología prela Clínica Pediátrica I- …”.
Alega que “…al inicio del año lectivo 2.010, aplicamos inscripción para cursar todas las asignaturas, en el caso de Kevin, del 4to año; en los casos de Raúl y José, del 5to año de la carrera, las cual nos fue negada debiéndose esto a la falta de aprobación de la materia Bioquímica del 2do año de la carrera, provocándonos esta situación un grave perjuicio ya que nos hace perder tiempo y no nos permite avanzar académicamente,…(omissis)… esta inconformidad fue planteada por nosotros ante el Consejo de Facultad de la Facultad – válgase la redundancia – de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, obteniendo por parte del mencionado Consejo negativa a la solicitud de consideración presentada para permitirnos inscribir las materias reprobadas así como las del año inmediatamente siguiente, alegando que de acordarla quedaríamos inscritos en tres (03) niveles, ya que de acuerdo a lo previsto en las Normas de Inscripción de la Facultad de Ciencias de la Salud, no se permite cursar asignaturas de mas de dos niveles… ”.
Alegan que “…esta petición realizada por nosotros tanto al Consejo de Facultad como al Consejo Universitario no pudiese declararse improcedente con los alegatos y fundamentos que exponen ya que en oportunidades anteriores se les ha presentado casos similares en la cual se ha encontrado la materia de Bioquímica, y se ha autorizado a alumnos a inscribir asignaturas en tres (03) niveles, como es el caso de los bachilleres: Anileydis Acosta, Maria G. Gomero, Adriana Campos, Esneira Padrón, Carlos Meléndez, Carmelina López, Juana Garcés, Ernest ..(omissis)…los cuales en el año 2.006 fueron autorizados de manera excepcional por el Consejo de Facultad a cursar las materias de Bioquímica del 2do año, Microbiología del 3er año y todas las del 4to año de la carrera de medicina…(omissis)…Es muy relevante acotar que en éste año lectivo en curso –año en el cual se nos ha negado la inscripción en tres (03) niveles- en fecha 26 de Abril de 2.010, mediante oficio número CFCS-1568 se autorizó a la bachiller Tania Rodríguez a inscribir las asignaturas de Bioquímica del 2do año, Clínica Ginecológica y Obstetricia II del 5to año, así como las asignaturas Clínica Médica Terapéutica III,…(omissis)…todas con materias del 6to año de la carrera de Medicina”.
Alega que las autoridades de la Universidad de Carabobo, no nos permitieron ni nos ha permitido el inscribir las materias en tres niveles que le solicitamos, constituyendo esto una actuación que reporta una agresión dicta al Derecho de igualdad y a la no Discriminación, porque alegan que no se permite cursar tres niveles académicos de acuerdo a las Normas de Inscripción de la Facultad de Ciencias de la Salud, cuando en oportunidades anteriores se ha permitido por vía excepcional y muy específicamente en el mes de Abril del año en curso, solo a dos meses de habernos negado lo solicitado, reportando esto violación de un derecho y garantía previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita “Amparo Constitucional contra la negativa de la Universidad de Carabobo de permitirnos inscribir las asignaturas solicitadas y en los niveles solicitados, la cual pretende vulnerar los derechos constitucionales que nos asisten”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…una vez efectuado el estudio del escrito de la presente acción de amparo y escuchadas las exposiciones de los accionantes, así como las intervención del ciudadano Decano, José Alejandro Corado Ramírez en la audiencia constitucional, quien asumió la defensa de la Universidad de Carabobo, tanto en la contestación a lo alegado por los recurrentes, así como en la contrarréplica, esta vindicta pública considera de que a los hoy accionantes se les ha violado su derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho a la igualdad, como bien lo consagrada norma en comento, es un derecho mediante el cual la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido clara y precisa en no permitir discriminación alguna en los casos de iguales caracteristicas, así se señala en sentencia Nº 01131 del 24/09/2002, Expediente Nº 16.238”.
Por ultimo solicita que se declares “CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos KEVIN JESÚS RIVAS MÉNDEZ, RAÚL JAVIER LÓPEZ RANGEL Y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente interpone el presente amparo constitucional contra la “…negativa de la Universidad de Carabobo de permitirnos inscribir las asignaturas solicitadas y en los niveles solicitados”.
Los ciudadanos recurrentes, estudiantes de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Carabobo. Tienen en común que han sido reprobados en la materia Bioquímica que se cursa en el segundo año de la carrera de medicina. En el caso del bachiller Kevin Rivas se adiciona la materia de Parasitología, tercer año de la carrera y pretende inscribirse en el cuarto año cursando estas dos materias. En caso del bachiller José Díaz se suma las materias Clínica Médica y Terapéutica I, cuarto año de la carrera y pretende inscribirse en el quinto año de la carrera y el ciudadano Raul López, quien reprobó las materias Clínica Médica y Terapéutica I y Clínica, Pediátrica, ambas del cuarto año y pretende inscribirse en quinto año.
Sin embargo en la fecha de inscribirse en cuarto año de la carrera de medicina el primero; y, en quinto año los otros dos “…fue negada debiéndose esto a la falta de aprobación de la materia Bioquímica del 2do año de la carrera, provocándonos esta situación un grave perjuicio ya que nos hace perder tiempo y no nos permite avanzar académicamente”.
Alegan los quejosos que en anteriores oportunidades, en iguales condiciones, la Universidad de Carabobo permitió inscripción de alumnos en el cuarto año. Como prueba consignan reporte de notas de alumna en igual situación, y cursó el cuarto año de la carrera con las materias bioquímica y microbiología, en “arrastre”.
Solicitan, con fundamento en el derecho a la igualdad, recibir el mismo trato y que la Universidad de Carabobo le permita la inscripción en las referidas materias.
En la audiencia constitucional celebrada, el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, señalo que existía dos casos con anterioridad donde alumnos de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo habían cursado materias correspondientes en tres años lectivos diferentes. Sin embargo, alega que esa situación excepcional, tiene motivo distintos a los alegados por los recurrentes, por lo cual no se trata de situaciones iguales, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la igualdad.
En consecuencia, se trata de hecho reconocido por la parte presuntamente agraviante.
Siendo así, debe señalar este Tribunal que el derecho a la igualdad procede cuando, ante igualdad de circunstancias, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 609 del 10 junio 2010 señala:
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Como se aprecia, ante situaciones iguales debe darse solución común en ambas situaciones. En el presente caso, existe precedente donde la Universidad de Carabobo, por motivos diferentes, permitió que alumnos con inscripción en materias que corresponde a tres años diferentes, en dicha carrera de Medicina.
Independientemente del acuerdo con esa situación, este Tribunal debe indicar que al permitir en casos anteriores la inscripción de alumnos en materias pertenecientes a tres años de la carrera, surge para los alumnos de esa Escuela el derecho a que puedan igualmente hacerlo, en beneficio del derecho a la igualdad. En efecto, si la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo permite que alumnos, por el motivo que sea, inscriben materias pertenecientes a tres años de la carrera de medicina, cualquier otro alumno que se encuentre en la necesidad de hacerlo, puede realizarlo y la Facultad se encuentra obligada a permitirlo por el antecedente.
La situación, por los precedentes, y la expuesta por los recurrentes, es la misma, la necesidad de cursar materias que se imparten en tres años diferentes de la carrera de medicina, independiente del motivo en cada caso en particular a esa situación, posiblemente no regular, es considerado lo normal, que un alumno curse sólo las materias que le corresponda según el año en que se encuentre.
Este Tribunal en el año 2007, conoció de un caso similar al de autos donde la Universidad de Carabobo impedía la inscripción de varios alumnos con materias pendientes que pertenecían a tres años de la carrera, incluyen al eje fundamental de bioquímica y microbiología señalado en la audiencia constitucional. En esa oportunidad el Tribunal declaro Con Lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó a la Universidad de Carabobo inscribir a los alumnos recurrentes. Señalo el Tribunal:
Alega la parte recurrente que la Universidad de Carabobo le vulnera el derecho constitucional a la igualdad, por cuanto impide la inscripción de los quejosos en el cuarto año de la carrera de Medicina, Facultad de Ciencias de la Salud.
Esta negativa es consecuencia de reprobar los quejosos una materia del segundo año, Bioquímica, cursada como materia de “arrastre” durante el tercer año de la carrera, por cuanto la materia Bioquímica “prela” la materia de Microbiología que se dicta en tercer año.
El resultado, los quejosos tienen dos materias no aprobadas, con impedimento de la inscripción del año siguiente, el cuarto de año de la carrera.
Sin embargo, alegan los quejosos que en anterior oportunidad, en supuesto igual, la Universidad permitió la inscripción de alumnos en el cuarto año de la carrera, en condición de reprobada la materia Bioquímica de segundo año, y la asignatura prelada por ella, Microbiología de tercero. Como prueba consignan reporte de notas de alumna en igual situación, y cursó el cuarto año de la carrera con las materias bioquímica y microbiología, en “arrastre”.
Solicitan, con fundamento en el derecho a la igualdad, recibir el mismo trato y que la Universidad les permita la inscripción en el cuarto año de la carrera.
En la audiencia constitucional celebrada el apoderado judicial de la Universidad reconoció la existencia del precedente, pero alegando que en aquella oportunidad se permitió la inscripción de alumnos en el cuarto año por cuanto se encontraba en proceso la reforma curricular, que implica, entre otros aspectos, la eliminación de la prelación existente Microbiología y Bioquímica.
La Universidad permitió la inscripción de alumnos con la reprobada materia Bioquímica, de segundo año, y la prelada de tercero, Microbiología. La reforma curricular no fue aprobada, y la prelación se mantuvo.
Analizadas las actas que integran la presente causa observa el Tribunal que la partes están de acuerdo en la existencia del precedente antes señalado. Sin embargo, señala el apoderado de la Universidad que los casos son iguales pero no idénticos por cuanto en el presente no se encuentra planteada una reforma curricular, como en el caso anterior.
Considera este Tribunal que lo alegado es improcedente por cuanto la reforma curricular no se materializó. La prelación no fue eliminada y la reglamentación del sistema educativo de la carrera de medicina se mantuvo. En consecuencia, la supuesta diferencia nunca se materializó, colocando ambos casos en igualdad de circunstancias.
En consecuencia, al no aplicar la Universidad de Carabobo la misma consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho iguales, debe concluir este Tribunal que existe afectación del derecho constitucional a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el amparo constitucional debe forzosamente declararse Con Lugar y ordenar a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad la inscripción en el cuarto año de la carrera al primero de ellos y en el quinto año los dos últimos, con las materias pendientes de los años anteriores.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Kevin Jesús Rivas Méndez, Raúl Javier López Rancel y José Alberto Díaz Rodríguez, asistido por el abogado Miguel Romero, Inpreabogado Nro. 121.598, y en consecuencia ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo la inscripción en el cuarto año de la carrera del ciudadano Kevin Jesús Rivas Méndez, y, en el quinto año, los Raúl Javier López Rancel y José Alberto Díaz Rodríguez, con las materias pendientes de los años anteriores. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos KEVIN JESUS RIVAS MENDEZ, RAUL JAVIER LOPEZ RANGEL y JOSE ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad V-18.957.865, V-15.077.170 y V-17.398.686, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ROMERO RAMIREZ, cédula de identidad V-14.080.779, Inpreabogado Nº 121.598, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010, a las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.491.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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