REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 agosto 2010
Año: 200° y 151°
Expediente Nº 13.035
Mediante escrito presentado el 09 diciembre 2009 por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, cédula de identidad V-3.655.212, Inpreabogado Nº 71.824, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LARA, ANGYE SOLIMAR HIDALGO ZERPA y FRANKLIN ALFREDO LIRA LOPEZ, cédulas de identidad V-3.691.672, V-14.304.557 y V-13.667.690, respectivamente, contra el ESTADO CARABOBO.
El 08 enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.
-I-
De la Pretensión
Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente:
“Mis representados antes mencionados han sido víctimas de lo que el gobernador del estado Carabobo, …(omissis)…, le ha dado por llamar UN HISTORICO PROCESO DE DEPURACIÓN, El cual fue reseñado por la prensa Escrita el día Viernes 16 de Enero de 2009, y el día Sábado 14 de Febrero de 2009, en un titular que dice “EXPULSADOS DE LA POLICIA DE CARABOBO 628 EFECTIVOS”
Señala que “ en el caso de mis representados, estos no encuadran con las afirmaciones del mandatario Regional, se observa que en constancia de trabajo dada a cada uno de ellos, indica, que el Motivo de la baja es REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO…(omissis)…Tampoco es cierto ciudadano Juez, que mis representados hayan ingresado a la gobernación de una forma irregular, lo cierto es que ellos fueron contratados desde hace mucho tiempo, en su mayoría, procedo a explicar la situación de cada uno de ellos …(omissis)…LARA RAFAEL ALBERTO,…(omissis)… Quien es Médico Cirujano, con especialidad en Ginecología, ingreso a la División de Atención Integral para la Salud (D.A.I.S.) el 15 de Noviembre de 1996. y postriormente en vista de sus años de servicios de mas de doce (12) años, con una conducta intachable…(omissis)… ANGYE SOLYMAR HIDALGO ZERPA,…(omisis)…T.S.U. ADMINISTRACIÓN. MENCIÓN ADUANA. Funcionario Policial, con la jerarquía de DISTINGUIDO (PC) Con un tiempo de Cuatro (4) años. adscrita a la Dirección del Estado Mayor de la Policía del Estado Carabobo. …(omissis)…LIRA LOPEZ FRANDLIN ALFREDO…(omissis)…LICENCIADO EN RELACIONES INDUSTRIALES, con un tiempo de servicio de Cuarto (4) años, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos Coordinador (E) Prestaciones Sociales y Presupuesto (omissis)… de la forma como ingresaron cada uno de mis representados, se puede establecer que en ninguno de los caso existen irregularidades que puedan ser causales de expulsión del cuerpo del Estado Carabobo”.
Alega la nulidad absoluta por violación de normas constitucionales, “De conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto es nulo de nulidad absoluta cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Alega lo establecido en los artículos 25 y 73 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita que la querella sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
De La Admisibilidad
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.
El presente caso se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Policía del Estado Carabobo, y la pretensión consiste en solicitar la nulidad de distintos actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Carabobo
En el criterio de este Juzgador se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.
La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.
Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, cédula de identidad V-3.655.212, Inpreabogado Nº 71.824, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LARA, ANGYE SOLIMAR HIDALGO ZERPA y FRANKLIN ALFREDO LIRA LOPEZ, cédulas de identidad V-3.691.672, V-14.304.557 y V-13.667.690, respectivamente, contra el ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de agosto 2010, siendo las diez y quince minutos (10:15) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 13.035. En la misma fecha se libraron oficios Nº 3.774/18.752
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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