REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 agosto 2010
Años: 200° y 151°
Expediente Nº 7348
El 29 junio 2001 el ciudadano RAUL TOVAR, cédula de identidad V-3.387.785, asistido por los abogados DALIA REA PALENCIA y ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 34.935 y 13.006, respectivamente, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO
En fecha 29 junio 2001, se da entrada a la demanda, con las anotaciones correspondientes.
El 11 julio 2001 se admite la querella interpuesta, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y se solicita copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
El 20 septiembre 2001 se agregan al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y del Alcalde del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
El 22 octubre 2001 el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 13.006, con carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL TOVAR, cédula de identidad V-3.387.785, presenta escrito de promoción de pruebas.
El 24 octubre 2001 el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 13.006, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 07 noviembre 2001 el Tribunal emite pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
El 28 noviembre 2001 vencido el lapso probatorio en la causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fija el tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 05 diciembre 2001 el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 13.006, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de informes.
El 06 diciembre 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 22 enero 2002 la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Temporal
El 12 marzo 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 15 abril 2002 en virtud al gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera uno de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 14 julio 2003, el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Suplente.
El 26 octubre 2006 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 12 enero 2004 en virtud al gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera uno de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 06 marzo 2007, OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Provisorio.
El 16 diciembre 2008 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta escrito en el cual consigna transacción del 15 junio 2007 ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, Nº 14, tomo II, realizada entre el ciudadano RAUL TOVAR, cédula de identidad V-3.387.785, asistido por la abogada LINA LEON, cédula de identidad V-13.195.117, Inpreabogado Nº 95.505, y el ente que representa. El representante del Municipio Bejuma se obliga cancelar al querellante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.282.528) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, las cuales cancelará en tres (3) cheques entregados a la firma de la transacción, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.427.509, 35) cada uno, Cheque Nº 00011136, Banco Provincial, del 13 marzo 2007. Cheque Nº 00011448. Banco Provincial del 13 abril 2007 y Cheque Nº 00012063 del 04 mayo 2007. Banco Provincial. Ambas partes solicitan se homologue la transacción realizada y se ordene el archivo del expediente.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
El 15 junio 2007 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y el ciudadano RAUL TOVAR, cédula de identidad V-3.387.785, asistido por la abogada LINA LEON, cédula de identidad V-13.195.117, Inpreabogado Nº 95.505, celebran transacción ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, Nº 14, tomo II, por el cual el representante del Municipio Bejuma se obliga cancelar al querellante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.282.528) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, las cuales cancelará en tres (3) cheques entregados a la firma de la transacción, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.427.509, 35) cada uno, Cheque Nº 00011136, Banco Provincial, del 13 marzo 2007. Cheque Nº 00011448. Banco Provincial del 13 abril 2007 y Cheque Nº 00012063 del 04 mayo 2007. Banco Provincial. Ambas partes solicitan se homologue la transacción realizada y se ordene el archivo del expediente. Se autorizó al abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, antes identificado para la consignación de la transacción ante el Tribunal de la causa.
De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción del15 junio 2007, la representación del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, realizo entrega de Cheque Nº 00011136 del 13 marzo 2007. Cheque Nº 00011448 del 13 abril 2007 y Cheque Nº 00012063 del 04 mayo 2007 contra el Banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.427.509, 35) el Banco Provincial a favor del ciudadano RAUL TOVAR, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, y solicitan se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada entre la partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 7348.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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