REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto 2010
200º y 151º

Expediente Nº 12.861


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CONSTITUCIONAL

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: DEXI CLAUDIA BELLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: RAFAEL PÉREZ PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873

PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisiones dictadas en fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


El 15 de julio de 2010, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dexi Bello García, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, en contra de las decisiones dictadas en fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; para conocer de la apelación ejercida por la accionante en amparo, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Por decisión del 19 de julio de 2010, este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición formulada por el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose el Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Sostiene la accionante en su escrito de amparo constitucional que por auto del 13 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 00-05, ubicado en la planta baja del edificio 01, bloque Nº 53, sector UD 7, Tipo A-B de la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo; con motivo de la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Francesco Pugliese en contra de la ciudadana Juana Guadalupe Bello.

Que la medida acordada se practicó el 9 de diciembre de 2008 y en el acta de secuestro en cuestión se observa que dentro del inmueble se encontraba el ciudadano José Manuel Bello, y notificado de la misión del tribunal manifestó ser sobrino de Juana Guadalupe Bello, y que ella no vivía en el inmueble, ante tal situación, José Manuel Bello y Alejandro Ávila Bello no solo trasladaron sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo, sino los de Marcos Ávila Bello, Rafael Ávila Noriega y Dexi Bello García, quienes afirma, se encontraban trabajando en ese momento, a casa de sus vecinos, y seguidamente el tribunal declaró secuestrado el inmueble y se lo entregó a la parte actora para su guarda y custodia.

Aduce que por auto del 27 de octubre de 2009, objeto del presente amparo, se ordenó levantar la medida cautelar de secuestro decretada el 13 de junio de 2008, acordando restituir el inmueble controvertido en la persona de la demandada, Juana Guadalupe Bello, argumentando el hecho jamás probado de que dicha ciudadana ejercía la posesión del inmueble antes de la ejecución de la medida en su condición de arrendataria, por cuanto esta ciudadana nunca fue citada y conforme al acta de ejecución de la medida de secuestro, continúa, ella ya no vivía allí, por una parte, y por la otra, al abstenerse el juzgado agraviante en fecha 6 de noviembre de 2009 de oír la apelación interpuesta por ella en fecha 4 de noviembre de ese año, en contra de este auto, continúa el agravio constitucional.

Que tales decisiones del tribunal agraviante, dictadas el 27 de octubre y el 6 de noviembre de 2009 son a todas luces inconstitucionales por cuanto son dictadas por el juez, actuando fuera de su competencia, lesionando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, toda vez que con la decisión de fecha 6 de noviembre de 2009 se le impide el ejercicio de su derecho de acceder a una instancia superior para argumentar sus pretensiones contra la decisión del 27 de octubre de 2009, y al abstenerse de oír su apelación hizo nugatoria la interposición del recurso de hecho que solo es procedente en los casos previstos en el artículo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose la figura de abstenerse, utilizada por el juez agraviante, la cual no esta concebida dentro del proceso civil.

Que la decisión del 27 de octubre de 2009 viola su derecho a la defensa, por cuanto el juez agraviante decide restituir el inmueble objeto de la medida a la demandada quien jamás fue citada ni argumentó en forma alguna ser poseedora del inmueble y por cuanto afirma que la ciudadana Juana Guadalupe Bello ejercía la posesión del inmueble antes de la ejecución de la medida de secuestro en su condición de arrendataria hechos que no fueron alegados y menos aún probados por cuanto la instancia perimió y se extinguió el proceso.

Alega que se viola su derecho a la tutela judicial efectiva porque las sentencias dictadas por el juez agraviante actuando fuera de su competencia, le impiden obtener una sentencia fundada en derecho congruente ante la decisión de abstenerse de oír la apelación contra la decisión del 27 de octubre de 2009, lo que le cercena el derecho a que se dicte una resolución por el juzgado superior inmediato, a pesar de haber ejercido la apelación en forma oportuna.

Señala que el amparo constitucional es la única vía idónea, breve y eficaz para restablecer el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, no siendo irreparable la situación jurídica infringida por cuanto hasta la fecha de la interposición del amparo no se ha entregado el inmueble a la ciudadana Juana Guadalupe Bello.

Que desde el 6 de noviembre de 2009, cuando el juzgado que se denuncia como agraviante se abstiene de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión del 27 de octubre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no han transcurrido seis meses, ni ha consentido la decisión o su ejecución, pues en fecha 8 de diciembre de 2009 interpuso querella interdictal por despojo declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial por auto del 26 de enero de 2010 y apelado este último fue ratificada la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 21 de abril de 2010.

Que habiendo sido agotada la vía ordinaria por cuanto se intentó querella interdictal de despojo y fue declarada inadmisible, y al abstenerse el juzgado presuntamente agraviante de oír la apelación interpuesta por ella en fecha 4 de noviembre de 2009, y ejercidos los recursos ordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha en el presente caso.

Afirma que si el juez presuntamente agraviante llegase a entregar el inmueble a la parte demandada mediante el cumplimiento del auto de fecha 27 de octubre de 2009, dado que se abstuvo de oír el recurso de apelación interpuesto, hacen que no quede firme la decisión del 27 de octubre de 2009, por cuanto apeló contra ella de manera tempestiva.
Por las razones expresadas interpone acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando del tribunal se restituya de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la orden al agraviante que oiga y admita el recurso de apelación interpuesto por ella en fecha 4 de noviembre de 2009 contra la decisión del 27 de octubre de 2009, a objeto de que pueda ejercer sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le han sido conculcados, ante el tribunal superior competente, o bien que el tribunal le restituya a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se le han infringido.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 27 de mayo de 2010, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… [L]a admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga del alegato y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad o insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones de su bajo resultado, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
(…omissis…)
[E]n el caso de autos, observa esta juzgadora actuando con el carácter de Juez (sic) constitucional que la parte presunta agraviada no ha agotado los recursos ordinarios en el lapso previsto en la Ley así como se evidencia de las actas procesales que el juicio que da origen a la presente acción terminó a través de una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva (sic), en la cual se decreta la perención de la instancia, sentencia esta que no posee ejecutoriedad sino que le da el compromiso al Juez (sic) que la decrete de restituir las situaciones jurídicas al estado en que se encontraban antes de llevarse a cabo cualquier acto jurídico ejecutado en el proceso, razón por la cual que el juez (sic) presunto agraviante actuó sin violar ningún derecho constitucional a las partes que constaban a los autos, y quien demanda en amparo es un tercero.
(…omissis…)
Por lo que la hoy quejosa pudo ejercer y tuvo conocimiento de la causa, en un tiempo necesario para demostrar su interés como tercera interesada, pues pudo haber hecho oposición a la medida o intervenido a través de una tercería durante el lapso de nueve meses comprendido desde el momento en que se solicita a través de diligencia copia certificada de las actas, esto en fecha 27 de febrero de 2009, petición que fue negada el juez (sic) en virtud de no ser ella parte en el juicio, y de que no existe prueba alguna de que ella sea parte del proceso o que estuviese presente al momento en que se practico (sic) la medida y además se evidencia de las actas procesales que existe un contrato de arrendamiento donde consta que la verdadera poseedora del inmueble es la ciudadana GUADALUPE BELLO, quien ante el juez Aquo es quien tenía la cualidad de arrendataria del inmueble y a quien debía restituírsele, y es por ello que considera esta juzgadora la improcedencia de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Además queda demostrado que la accionante en amparo ejerció una querella interdictal la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial y apelada esta ultima (sic) la cual fue ratificada la declaratoria de Inadmisibilidad por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial decisión contra la cual se anunció recurso de casación el cual se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil, esto demuestra que no ha logrado probar la posesión que alega, tal como sucedió en esta causa donde no existe ninguna prueba que la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA (…) hoy demandante en amparo es poseedora del inmueble en litigio.
(…omissis…)
En la oportunidad para decidir este Tribunal (sic) observa que la parte accionante dispuso de los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales son la oposición y la tercería, razón por la cual este Tribunal (sic) niega la admisión de esta acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a revisión la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este Tribunal es la instancia superior, resulta concluyente que tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa este juzgador que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la recurrente no ejerció los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales son, en criterio de la recurrida, la oposición y la tercería.

Sin embargo, pese a declarar en su dispositivo la inadmisibilidad de la acción y darle fundamento, la recurrida establece que la acción de amparo es improcedente por cuanto “se evidencia de las actas procesales que existe un contrato de arrendamiento donde consta que la verdadera poseedora del inmueble es la ciudadana GUADALUPE BELLO, quien ante el juez Aquo es quien tenía la cualidad de arrendataria del inmueble y a quien debía restituírsele”, consideración que no se corresponde con una declaratoria de inadmisibilidad, señalando asimismo que “el juez presunto agraviante actuó sin violar ningún derecho constitucional a las partes que constaban a los autos, y quien demanda en amparo es un tercero”, con lo que entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaba innecesario si en su criterio la acción de amparo era inadmisible.

Esta alzada, a los efectos de resolver la apelación propuesta y antes de decidir sobre el fondo de la acción de amparo constitucional intentada, se pronunciará acerca de la admisibilidad de la misma y sólo en caso de resultar admisible entrará a conocer del fondo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1496 del 13 de agosto de 2001 asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:
“La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios; o en caso contrario, habiendo hecho uso de los medios ordinarios, que una vez ejercidos los mismos, no se haya reparado la violación constitucional alegada.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Ahora bien, en el presente caso, se intenta la acción de amparo, en primer término, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó levantar la medida cautelar de secuestro decretada el 13 de junio de 2008 por ese tribunal, acordando restituir el inmueble controvertido en la persona de la demandada, Juana Guadalupe Bello.

En el presente caso, la accionante hace uso de la vía del amparo constitucional en contra de un auto dictado por el tribunal presuntamente agraviante que acordó la revocatoria de una medida cautelar de secuestro, a la cual atribuye la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que en criterio de esta alzada, existen vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, ello por cuanto, si la accionante consideraba afectada la esfera de sus derechos subjetivos por la revocatoria de dicha medida, ha podido instar su intervención en la causa mediante el ejercicio de una tercería por vía principal, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, bien habría podido intervenir en la causa en forma incidental mediante el ejercicio de oposición en contra del decreto de revocatoria de la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 546 eiusdem, a lo cual se encontraba facultada, aun en su condición de tercera ajena a la causa, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1317 del 19 de junio de 2002, ratificando el criterio establecido en sentencia del 9 de noviembre 2001, expediente Nº 00-2202, en la cual señaló lo siguiente:
“Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.”

Por las razones antes expresadas, al no haber agotado la parte accionante las vías ordinarias eficaces para satisfacer su pretensión, como lo son, la oposición y la tercería por vía principal, la acción de amparo constitucional interpuesta debe, en consecuencia, ser declarada inadmisible con respecto a la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

Con relación al auto dictado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 6 de noviembre de 2009, mediante el cual “se abstiene de oír” la apelación interpuesta por la hoy recurrente en amparo, este sentenciador observa lo siguiente:

La accionante en amparo denuncia que la decisión proferida por el juzgado presuntamente agraviante al abstenerse de oír la apelación intentada le impidió proponer en su contra recurso de hecho, por cuanto, en su decir, no constituye alguno de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de este recurso, como lo son, que la apelación sea negada o admitida en un solo efecto.

En la decisión contra la cual se recurre en amparo, el juez presuntamente agraviante estableció textualmente lo siguiente:
“…De la revisión efectuad al expediente, se observa que ni el apelante, abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, (…), ni su poderdante, ciudadana DEXI CLAUDIA BELLO GARCÍA, (…), forma (sic) parte de este juicio, ni como actores, ni como demandados ni como terceros. En consecuencia el tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta por las razones antes expuestas”

De la transcripción realizada precedentemente evidencia este juzgador que si bien es cierto el tribunal expresa que “se abstiene de oír la apelación”, ello en forma alguna constituye una omisión de pronunciamiento, como es pretendido por la recurrente, al contrario, el sentenciador presuntamente agraviante si decidió respecto de la proposición del recurso, siendo evidente para esta alzada que el juzgador presuntamente agraviante, al señalar que “se abstiene” de oír la apelación, ello supone evidentemente una negación al ejercicio del recurso por parte de la accionante en amparo, lo que se ajusta al supuesto de negación de la apelación, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de hecho, siendo ésta en criterio de quien decide, la vía ordinaria idónea para recurrir en contra de la determinación del juzgado presuntamente agraviante de no oír la apelación propuesta.

Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 10 de agosto de 2010, la parte recurrente sostiene que la acción de amparo es admisible cuando no se oye la apelación, “encontrándose dentro de tal supuesto, el hecho de abstenerse de oír la misma por parte de Juzgado agraviante”, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, fundamentando su alegación en el criterio sentado en la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para una mayor comprensión del fallo, considera prudente este sentenciador transcribir de seguidas extractos pertinentes de la sentencia anteriormente citada. En efecto, la Sala Constitucional expresa en la misma lo siguiente:

“… [E]l amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene
(…omissis…)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
(…omissis…)
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida…” (Sentencia Nº 848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) (Resaltado de esta sentencia).

En este mismo sentido, en sentencia Nº 189 del 8 de marzo de 2005, caso: Pastora Seiva Aguilar, la referida sala estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dado que en el presente caso, la decisión recurrida no era definitiva, y la apelación se debía oír en un solo efecto, quedaba abierta la posibilidad de elegir entre ambas vías, el amparo o la apelación; sin embargo, ello queda condicionado a que el amparo sea intentado dentro del lapso establecido para ejercer la apelación, lo cual demostraría que, a pesar de estar consciente de la existencia del recurso ordinario, el supuesto agraviado considera que con ese medio de defensa, no podrá obtener un restablecimiento inmediato de su situación jurídica, por lo que acude a la vía especial del amparo constitucional, pero aún dentro del lapso para recurrir en apelación, ya que dejar transcurrir el lapso para apelar y con posterioridad intentar el amparo, entraña una especie de aquiescencia del supuesto acto lesivo…”

En el caso bajo estudio, la hoy recurrente en amparo optó por ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez presuntamente agraviante en fecha 27 de octubre de 2009, amén de que la presente acción de amparo fue intentada cuando ya se encontraba vencido el lapso de apelación de la referida decisión, en virtud de lo cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, que son acogidos plenamente por este sentenciador, resulta inadmisible la interposición de la acción de amparo, ya que el ejercicio de la apelación debe entenderse como una consideración por parte del recurrente de que esa vía ordinaria es la adecuada para restituir su situación jurídica, inadmisibilidad que resulta aún más evidente, ante la no interposición por la recurrente del recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2009 por el tribunal presuntamente agraviante mediante la cual se abstuvo de oír la apelación propuesta, siendo éste, a juicio de este tribunal constitucional, el medio ordinario procedente para recurrir en contra de la negativa de admisión de la apelación, en razón de lo cual, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible de la acción propuesta por cuanto la accionante no agotó la vía judicial ordinaria, todo en conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose de este modo la decisión apelada, aunque con una motivación distinta a la realizada por el a quo, como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido a este juzgado la forma en que se tramitó el procedimiento de la presente acción de amparo por parte del a quo constitucional, toda vez que al momento de realizar la
audiencia constitucional, se limitó a evacuar las declaraciones de las partes agraviante y agraviada, sin que conste que se hubiese dictado el dispositivo del fallo en forma oral al culminar la audiencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, actuando en interpretación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció -en forma por demás clara y precisa- el proceso que debe seguirse para el trámite de la acción de amparo constitucional, el cual es de carácter vinculante y aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República conforme a lo previsto en el artículo 335 constitucional. En la sentencia referida la Sala estableció lo siguiente:
“…Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”

Por consiguiente, este juzgado superior exhorta a la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que, en lo sucesivo, procure aplicar el procedimiento establecido para la tramitación de la acción de amparo constitucional.



V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana Dexi Claudia Bello García, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en contra de las decisiones dictadas en fechas 27 de octubre y 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.861.
JM/DE/luisf.