REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de agosto de 2010
200° y 151°
Expediente Nº 12.864


COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

DEMANDANTE: DEISY YUSMARY BREA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.202

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos

DEMANDADO: JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.216.360

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Por auto de fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 26 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la recurrente, ciudadana Deisy Yusmary Brea Matute, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal conocer acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Deisy Yusmary Brea Matute, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoilyn Romero, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 26 de julio del presente año, sin que la recurrente compareciera al mismo.

Ahora bien, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al presente caso, establece que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en el día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 19 de julio de 2010, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Deisy Yusmary Brea Matute, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoilyn Romero, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEISY YUSMARY BREA MATUTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOILYN ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DEISY YUSMARY BREA MATUTE en contra del ciudadano JOAN JOSÉ OCANDO VERA.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. 12.864.
JAM/DE/luisf.