REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.794
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: IPG MARITIMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nro. 52, tomo A-6.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BETA P.L.C. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 12, tomo 33-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.979

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de junio de 2010, ambas partes consignaron ante esta alzada escrito contentivo de informes, asimismo consignaron escrito observaciones.

Por auto del 7 de julio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud formulada por la parte demandante, relacionada con la ejecución de la transacción.

El Juzgado de Primera Instancia señala en el auto recurrido lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
En fecha 10-11-2009, se homologó la transacción efectuada por las partes el día 30 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19-03-2010, mediante diligencia las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 38.257 y 19.534 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa IPG MARITIMA, C.A., solicitan 1) se decrete medida de embargo ejecutivo; 2) la cantidad de 21.061,25 por concepto de daños legales de mora y lo que se sigan generando; 3) la indexación del capital y 4) la cantidad de 245.714,oo, por concepto de costas procesales.
En fecha 25-03-2010, comparecen nuevamente las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, antes identificadas, y mediante diligencia al Tribunal (sic) sea ejecutada la transacción efectuada por las partes.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Tribunal que lo solicitado por las representantes legales de la parte actora en las diligencias antes mencionadas no es imputable a la parte demandada, por cuanto este Tribunal se mantuvo cerrado por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del día 16 de Noviembre de 2009, debido a la suspensión de la ciudadana Juez Titular de este Despacho. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. En cuanto a la solicitud de emisión de cheque, en acatamiento a los lineamientos ordenados por el Tribunal Supremo de Justicia, éste se emitirá lo que a bien proceda en su debida oportunidad…”.

La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que el presente juicio se inicia con una demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) en contra de la sociedad mercantil Constructora Beta, P.L.C. C.A.; que una vez admitida la demanda, se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue ejecutada el 30 de octubre de 2009 y; que en la oportunidad de la práctica de dicha medida, se logró una transacción judicial en la cual la demandada se obligó a cancelar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00 Bs.) mediante tres (3) únicos pagos por las cantidades de 1) doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.); 2) quinientos mil bolívares (500.000,00) y; 3) quinientos mil bolívares (500.000,00), respectivamente.

Alega que para el 04 de diciembre de 2009, oportunidad para que la demandada efectuara el último pago convenido en la transacción por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), la misma no efectuó ninguna gestión para cancelar en la fecha fijada, asumiendo una conducta rebelde e intencional en negar cualquier cancelación, produciéndose para esa oportunidad la circunstancia de la suspensión de la Juez del Tribunal de Primera Instancia por un lapso de cuatro (4) meses, siendo reincorporado el despacho el día 17 de marzo de 2010, por lo que ante tal acontecimiento, procedió a notificar a la deudora sobre la necesidad de utilizar cualquier otro medio alternativo para que realizara el pago pendiente, solicitando en dos (2) oportunidades el traslado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la sede de la deudora, sin embargo, ésta se negó a realizar dicho pago alegando que el mismo debía efectuarse en la sede del Tribunal.

Esgrime que el Tribunal de Primera Instancia reinició el despacho el 17 de marzo de 2010 y, siete (7) días después fue cuando la deudora procedió a consignar un depósito realizado en fecha 24 de marzo de 2010, ante la entidad bancaria banfoandes a nombre del tribunal, considerando que dicho pago se realizó en forma parcial.

Manifiesta que es de señalar que la mencionada cancelación parcial se realizó posteriormente a que su persona le solicitara al tribunal a quo la ejecución de la transacción debidamente homologada y en la cual claramente se estableció que el incumplimiento de los pagos en las fechas fijadas, sería motivo y causa para que el demandante reclamara el pago del monto inicialmente adeudado y fijado como deuda, así como todos los conceptos que se deriven por tal incumplimiento, razón por la cual solicitó el pago por el saldo de la deuda originalmente convenida en la cantidad de setecientos dos mil cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (702.041,60 Bs.), más los intereses legales al uno por ciento (1%) mensual, de cinto diez (110) días de mora, por la suma de veinticinco mil setecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (25.741,54), al 24 de marzo de 2010, y, la indexación del capital adeudado y las costas procesales.

Argumenta que el banco no dejó nunca de laborar, debiendo la demandada realizar el depósito en la fecha indicada (04 de diciembre de 2009), y posteriormente acreditarlo ante el Tribunal; que el primer pago fue hecho en cheque a su nombre, que igual pudo hacerse en ese último pago, evidenciándose la mora en la cual incurrió la demandada y en consecuencia la obligación que tiene de cancelar los conceptos reclamados.

Por su parte, la demandada alega que no ha habido un incumplimiento de su parte, ya que el pago pautado para el 04 de diciembre de 2009, fue establecido en la transacción que se haría en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual estuvo cerrado durante cuatro (4) meses contados a partir del 16 de noviembre de 2009 al 17 de marzo de 2010, por lo cual no pudo cumplirse con el pago en la fecha acordada por causa extraña no imputable a su persona, sino al Tribunal.

Que una vez cesada la suspensión de la juez del a quo, el 17 de marzo de 2010 se trasladó a la sede del Tribunal para hacer posible el cumplimiento satisfactorio de la demandante, dejando constancia de ello mediante diligencia, comunicándose vía telefónica con el representante de la empresa demandante manifestándole que estaría en dicha sede, no compareciendo. Que el 19 del mismo mes y año compareció nuevamente al Tribunal dejando constancia que la parte actora no había acudido a cobrar el remanente y diferencia de retención del IVA tal y como había sido acordado en la transacción, anexando fotocopias de los cheques con los cuales cancelaría el último pago.

Relata que el 19 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante se presentó ante el a quo manifestando que su persona no había cumplido con su obligación, solicitando se decretara medida de embargo, y en vista de la negativa de la demandante en recibir la suma acordada en la transacción, es por lo que procedió en fecha 25 de marzo de 2010, a consignar depósito bancario realizado ante la entidad bancaria banfoandes en fecha 24 de marzo de 2010 a nombre del Tribunal por la suma de quinientos ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (508.869,56).

Que el 08 de abril de 2010, la parte demandante ratifica la diligencia antes señalada, procediendo el a quo a pronunciarse mediante auto del 14 de abril de 2010, hoy objeto de apelación; que el 15 del mismo mes y año el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la mencionada entidad bancaria a los fines que informara sí ya se había hecho efectivo en la cuenta del tribunal el depósito realizado; que la parte demandante en fecha 20 de abril de 2010, solicita la entrega del dinero consignado a su favor, siendo acordado por auto de esa misma fecha y; posteriormente el 21 de abril de 2010, ejerce recurso de apelación contra el auto del 14 de abril de 2010.

Que de lo anteriormente expresado se evidencia la mala fe de la demandante, primero, se niega a recibirle el dinero el 17 de marzo de 2010 y, segundo, una vez consignado el pago en el Tribunal, solicita le sea entregada la suma y una vez acordada, al día siguiente de haber recibido el pago, apela del auto que le negó el embargo ejecutivo.

Ahora bien, constata este sentenciador de la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de octubre de 2009, cursante a los folios del 24 al 27 del cuaderno de medidas, que las mismas acordaron a los fines de poner fin al presente litigio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil IPG Marítima, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora Beta PLC, C.A., fijar como monto de su pretensión la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00 Bs.), y pagaderos de la siguiente manera:
“…TERCERA: ofrece a , la cantidad de quinientos mil Bolívares, (500 000 Bs); como primer pago de la suma acordada y pactada. Para el día seis (6) de Noviembre de 2009, en el Tribunal de la causa. CUARTA: Así mismo es pacto expreso entre las partes que se realizará un pago único por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, al abogado de la parte actora Dr. Eduardo Meza Rincón, ampliamente identificado en autos, también pactados en este rotulo, los cuales se harán efectivo el día tres (3) de Noviembre del 2009 en sede de …(omisis)…QUINTA: la cantidad remanente o sea quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.); se harán por ante el tribunal de la causa en 01, y única cuota por la cantidad de quinientos mil Bolívares (500 000 Bs.); para el día (4) de Diciembre del 2009 Bs. Así mismo las partes dejan expresa constancia que el atraso de esta única cuota, fijada en esta clausula dejara sin efecto la presente transacción y a solicitud de , se procederá a ejecutar medidas cautelares y/o ejecutivas respectivas y pertinentes contra

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la transacción tiene una naturaleza contractual, así lo establece el artículo 1713 del Código Civil, que dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Este criterio es acogido por la mas acreditada doctrina, tanto nacional como internacional, a saber:
La transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti, ediciones Harla).

La transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)

Igualmente nuestra jurisprudencia recoge el mismo criterio, verbi gratia, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.”

Resultando concluyente que las obligaciones que se derivan de la transacción deben ser cumplidas tal como fueron contraídas. Al efecto, el artículo 1264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por su parte, el artículo 1271 del Código Civil, establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Como corolario de lo expuesto, tenemos que la transacción es de naturaleza contractual y las obligaciones que de ella se derivan deben cumplirse tal como fueron contraídas y debe el deudor probar que el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de su obligación provienen de causas extrañas que no le sean imputables, caso contrario debe daños y perjuicios.

En el caso de marras, la parte demandante argumenta que notificó a la demandada sobre la necesidad de utilizar cualquier otro medio alternativo para que realizara el pago pendiente, solicitando en dos (2) oportunidades el traslado de un Juzgado de Municipios, a la sede de la deudora, sin embargo, ésta se negó a realizar dicho pago alegando que el mismo debía efectuarse en la sede del Tribunal.

Esgrime que el Tribunal de Primera Instancia reinició el despacho el 17 de marzo de 2010 y, siete (7) días después fue cuando la deudora procedió a consignar un depósito realizado en fecha 24 de marzo de 2010, ante la entidad bancaria banfoandes a nombre del tribunal.

Asimismo argumenta que el banco no dejó nunca de laborar, debiendo la demandada realizar el depósito en la fecha indicada (04 de diciembre de 2009), y posteriormente acreditarlo ante el Tribunal; que el primer pago fue hecho en cheque a su nombre, que igual pudo hacerse en ese último pago, evidenciándose la mora en la cual incurrió la demandada y en consecuencia la obligación que tiene de cancelar los conceptos reclamados.

Para decidir esta alzada observa:
En la sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia afirma que ese Tribunal se mantuvo cerrado por un lapso de cuatro meses, contados a partir del 16 de noviembre de 2009, siendo que el pago debía tener lugar el 4 de diciembre siguiente, fecha para la que el mismo se encontraba sin despacho.

Las partes acordaron en su transacción tres pagos, estableciendo el monto, fecha de pago y lugar de pago de cada uno, observando esta alzada que no se puede constreñir al deudor a cumplir su obligación a través de un medio o forma alternativos como pretende el demandante, toda vez que como se dijo anteriormente el deudor está obligado a cumplir su obligación tal como fue pactado, siendo que en el caso sub iudice se estableció expresamente que el tercer pago debía tener lugar en la sede del tribunal de la causa, no siendo imputable a la parte demandada la causa por la cual el tribunal de la causa estaba cerrado.

La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia reinició el despacho el 17 de marzo de 2010, constatando este juzgador que en el folio 42 del cuaderno de medidas hay una diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, vale decir el primer día que se reanudó el despacho, en donde la demandada acudió al Tribunal y expone “dejo constancia en este acto de mi voluntad de cumplir con la obligación de pago contraída por mi representada Constructora Beta P.L.C. C.A.” lo que denota que la demandada fue diligente al acudir al Tribunal el primer día de despacho a cumplir su obligación.

Posteriormente en fecha 8 de abril de 2010 la demandada consigna copia de dos cheques de gerencia librados contra Banco Fondo Común, a favor de IPG Marítima C.A. por la cantidad de Bs. 8.669,56 el primero y Bs. 500.000,oo el segundo.

Finalmente en fecha 25 de marzo de 2010 la demandada consigna a favor de la demandante la cantidad de Bs. 508.869,56 en el Tribunal de la causa.

Sobre la referida consignación en el escrito de observaciones a los informes la recurrente señala que conforme a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil el deudor debe poner disposición del tribunal las cosas que ofrece y en el caso de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad, quedando probado que el depósito bancario se hizo con atraso en fecha 24 de marzo de 2010, es decir, con una mora de 110 días, al no pagar en la oportunidad legal debida que era el 4 de diciembre de 2009.

Los argumentos que hace la recurrente sobre la validez o no de la consignación hecha a su favor desbordan el thema decidendum de este recurso, toda vez que la sentencia apelada resuelve una solicitud de la parte demandante hecha mediante diligencias de fechas 19 y 25 de marzo de 2010 respectivamente, en donde se solicitó la ejecución de la transacción y el decreto de una medida de embargo, sin que en ningún caso el tribunal a quo haya emitido pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación hecha a favor de IPG MARITIMA C.A. por consiguiente, mal puede esta alzada emitir un pronunciamiento en ese sentido, máxime que la suma consignada fue recibida por las apoderadas judiciales de la demandante, según consta en diligencia de fecha 20 de abril de 2010.

Como quiera que esta alzada comparte el acertado criterio del a quo al considerar que no fue imputable a la demandada las causas por las cuales no se dio cumplimiento a la transacción en fecha 4 de diciembre de 2009, habida cuenta que el tribunal de la causa se encontraba cerrado, siendo este el lugar de cumplimiento de la obligación expresamente elegido por las partes en la transacción y como quiera que de las actas procesales se desprende que el primer día en que el tribunal de la causa reanudó el despachó, la demandada acudió al tribunal y dejó constancia mediante diligencia de su voluntad de cumplir con la obligación contraída, resulta forzoso para esta superioridad confirmar el fallo apelado que niega las solicitud de ejecución de la transacción hecha por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la solicitud de ejecución de la transacción formulada por la parte demandante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas procesales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.794
JAMP/DE/yv.