REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 2469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2140

Valencia, 05 de agosto de 2010
200° y 151°

Vista la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano Martín Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 5.489.847, en su carácter de presidente de M.G CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, tomo 81-A, el 10 de febrero de 1.995, y con aporte Nro. 505977, domiciliada en la avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Camoruco, piso 7, oficina 3, Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por la ciudadana Elba Milena Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 79.449, contra la presunta actitud asumida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse respecto a la solicitud de solvencia INCES Nro. 1363432 del 07 de julio de 2.010, recibida en dicho Instituto el 08 de julio de 2.010.
Analizada como ha sido la presente acción, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El 08 de julio de 2.010, la contribuyente presento planilla de Solicitud de Solvencia Nro. 1363432 del 07 de julio del presente año, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el cual requiere le sea otorgada la respectiva solvencia.
El 20 de julio de 2010, la contribuyente presento escrito ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando le informaran los motivos o razones por el cual le han retenido o negado la Solvencia INCES.
El 23 de julio de 2.010, el presidente de la contribuyente debidamente asistido por abogado, interpuso ante este tribunal acción de amparo tributario.



El 27 de julio de 2.010, se le dio entrada a la acción de amparo tributario, interpuesta mediante escrito constante de dos (02) folios y tres (03) anexos asignándole el Nº 2469.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito de solicitud de amparo tributario el presidente de la sociedad mercantil asistido por abogada, ambos identificados previamente afirman que su representada canceló los aportes correspondientes hasta el segundo trimestre de 2010, arguyen que el funcionario que recibió la solicitud de solvencia verifico la entrega de la totalidad de los recaudos requeridos hecho este “…que se verifica con la aceptación y recibo de la solicitud ya que de lo contrario; la hubiesen rechazado…” en este orden de ideas señalan que el 19 de julio del presente ano el ciudadano “… Jesús Espinosa, se trasladó hasta la sede del INCES valencia, a fin de retirar la solvencia INCES de mi representada, una vez que se encontraba en las oficinas del ente administrativo; le fue comunicado que la solvencia estaba retenida sin dar fundamentos para efectuar la mencionada retención…”. Argumenta el recurrente la situación de que pudiera ser objeto su representada, alegando en su escrito de solicitud presentado ante la administración “…que le están causando un perjuicio irreparable en virtud de la actividad que ella desarrolla como lo es la construcción por ende para poder suscribir contratos, licitar o bien ejercer su actividad dentro del marco legal y constitucional y no sea sujeta de sanciones de carácter pecuniario…”.
Por otra parte, expresa la recurrente que ante la negativa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de otorgar la solvencia esta no podrá acreditarla ante eventuales fiscalizaciones.
Insiste la recurrente que le traerá como consecuencia “… además de las multas respectivas (perjuicio de carácter pecuniario); la paralización de la o las obras que se estén ejecutando, la responsabilidad frente al dueño de la obra por un incumplimiento que no es voluntario (quienes demandaran los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega)…”.
Finalmente, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario que requiera informes al mencionado organismo sobre las causas de la demora y tener respuesta en un lapso perentorio. Adicionalmente, solicitan “… la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y sea acordado lo solicitado…”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los antecedentes y alegatos de la parte accionante en la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, considera oportuno quien decide transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta:
Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Subrayado por el juez).
Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado por el Juez).

Se deduce de lo argumentado por la accionante y del contenido de las normas transcritas supra, que la recurrente urgió el tramite respecto a la solicitud de solvencia INCES, las cuales se encuentran insertas a los folios catorce (14) y siguientes del expediente.
Es de hacer notar, que consta en el expediente la solicitud de solvencia, efectuada el 07 de julio de 2010, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante formato emitido por este.

Ahora bien, el 20 de julio de 2010, la contribuyente presentó escrito de alcance ante el instituto supra indicado, documento este que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
En este orden de ideas, recapitulando el contenido del artículo 304 en los términos en los cuales esta redactada la norma se refiere a las demoras excesivas en que incurra la administración tributaria en resolver peticiones de los interesados, considerando que tales peticiones se trata de aquellas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, las cuales debe resolver la administración tributaria en un lapso determinado, el cual deberá estar establecido en la normativa legal, siendo el caso que nos ocupa de la normativa del Código Orgánico Tributario se desprenden los documentos que el interesado urgió el tramite de la solicitud de solvencia INCES, no es menos cierto, que la administración tributaria no ha dado respuesta a la contribuyente.
Observa quien decide, que sobre tal solicitud se ha urgido el trámite por parte de la recurrente, hecho este que encuadra en el supuesto de hecho que estableció el legislador como requisito de procedencia de la figura del amparo tributario, según se desprende del documento que cursa en el expediente.
Es preciso acotar que el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 302, 303 y 304 establece la figura del amparo tributario como medio de defensa frente a las demoras excesivas en resolver las peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables. Del análisis de los artículos antes citados se observa que el amparo tributario se interpone, únicamente, cuando la administración tributaria está en mora en cuanto a la respuesta que debe dar a los administrados. Es, por tanto, una acción de naturaleza especial excepcional puesto que su causa de interposición se limita a la falta de oportuna respuesta por parte de la administración, en tanto y en cuanto dicha conducta omisiva genere daños y perjuicios al administrado, con lo cual para su ejercicio se requiere, necesariamente, que el administrado haya hecho una petición a la administración y ésta incurriere en demoras para la respuesta.
Como quiera que el accionante aduce que en base a la demora excesiva en que presuntamente incurrió el INCES en responder la solicitud numero 1363432 efectuada el 07 de julio del año en curso, mediante la cual solicitó la solvencia INCES, solicitud esta que no ha sido respondida por dicho Instituto, por lo que existiendo evidencia sobre el escrito que ha urgido el trámite, el cual se encuentra inserto al presente expediente, este juzgador considera que han sido cubiertos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 302 y segundo aparte del artículo 303 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, declara admisible la acción de amparo tributario interpuesta. Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos cabe recalcar que la acción de amparo tributario en cuestión esta conforme a lo establecido por el legislador, a tal efecto se deduce que tal figura encuadra dentro de los supuestos de hecho en los casos de demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados, siempre que se demuestra las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora así como presentar con la demanda los escritos o recaudos mediante los cuales se evidencia que se ha urgido el trámite. Se declara admisible la acción de amparo tributario. Así se decide.
Cumplidos los extremos de admisión de la presente acción, conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 eiusdem, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ADMITE dicha acción de amparo tributario en cuanto ha lugar en derecho. Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 eiusdem, ofíciese al ciudadano Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Carabobo, a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre la causa de la demora en dar respuesta sobre la solicitud de solvencia INCES número 1363462, para lo cual se fija el término de cuatro (04) días de despacho siguientes a su notificación.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2469
JAYG/ms