REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de agosto de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2005
SENTENCIA DEFINITVA N° 0899

El 30 de marzo de 2009, el ciudadano Franklin Elioth García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo N° 204-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306687971, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros 2-08/2-09, Urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 09 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la descarga de cuatro bultos sobrantes con un peso de veintiún mil novecientos setenta y seis (21.976 Kg.) kilogramos de la mercancía amparada por el Conocimiento de Embarque N° PCA783809, registro de declaración N° 2783 del 04 de septiembre de 2008, sancionando a la contribuyente con una multa de bolívares fuertes cinco millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 5.054.480,00) de conformidad con el literal “c” del artículo 121 de la ley Orgánica de Aduanas.

I
ANTECEDENTES
El 09 de diciembre de 2008, el SENIAT emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 sancionando a la contribuyente con una multa de bolívares fuertes cinco millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 5.054.480,00) de conformidad con el literal “c” del artículo 121 de la ley Orgánica de Aduanas, por la descarga de de cuatro bultos sobrantes con un peso de veintiún mil novecientos setenta y seis (21.976 Kg.) kilogramos de la mercancía amparada por el Conocimiento de Embarque N° PCA783809, registro de declaración N° 2783 del 04 de septiembre de 2008.
El 12 de febrero de 2009, fue notificada la contribuyente de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137.
El 30 de marzo de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137.
El 11 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 2005.
El 05 de noviembre de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 12 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 03 de diciembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron sus respectivos escritos.
El 15 de diciembre de 2009, el tribunal dicto auto de admisión de pruebas, se inició el lapso de evacuación de pruebas.
El 06 de mayo de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.
El 31 de mayo de 2010, se venció el término para presentar informes y las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el lapso para las observaciones.
El 11 de junio de 2010, se venció el lapso para las observaciones. La contribuyente presentó su respectivo escrito mientras la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La mercancía fue embarcada por General Motors Overseas Distribution. y consignada a General Motors Venezolana, C. A., tal como se evidencia en el conocimiento de embarque N° PCA783809.
La línea naviera CSAV por solicitud del embarcador debido a un error de transcripción instruyó a su agente naviero para corregir la información contenida en el conocimiento de embarque N° PCA783809. En lugar de 16 vehículos con 89.704 kilogramos se trata de 20 vehículos con 109.880 kilogramos. Se trata de un error material en la descripción de la mercancía.
El 04 de septiembre de 2008 LOGIMAR dirige una comunicación a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines de solicitar la corrección del manifiesto de carga N° 2783.
Con la notificación de la corrección el proceso de desaduanamiento se llevó a cabo sin contratiempos, lográndose con ello el despacho de las mercancías.
La Aduana sancionó a la contribuyente por cuanto consideró que la contribuyente no había hecho la declaración de sobrantes en la entrega de mercancía en el contenedor procediendo a imponer la multa contenida en el numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de BsF. 5.054.480,00.
La multa fue dictada en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Aduana marítima de Puerto Cabello jamás notificó a la contribuyente que podía ser sancionada con multa ni le permitió presentar pruebas que le hubiesen podido favorecer.
El legislador buscó en la norma contenida en el numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, un mecanismo que garantizara al transportista la oportuna declaración de los “bultos” sobrantes o faltantes luego de finalizada la recepción de los cargamentos, esto a los fines de evitar eventuales perjuicios al Fisco Nacional, así como garantizar el debido ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Aduana.
En el presente caso no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen; no obstante, mal puede la aduana establecer que se está en presencia de un sobrante de mercancía cuado lo que se descargó de la motonave PROGRESS ACE (20 vehículos) fue la mercancía que originalmente esperaba recibir el consignatario para su nacionalización, como en efecto ocurrió una vez corregido el error material, situación ésta que queda claramente demostrada al no haberse verificado por parte de la contribuyente ninguna declaración de sobrante, lo que hubiese implicado el posterior reembarque de la mercancía.
Lo que ocurrió fue un error corregido por parte de la administración aduanera con fundamento en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativos al sistema Aduanero Sistematizado, de acuerdo con la carta de corrección del 4 de septiembre de 2008.
La contribuyente atribuye efecto confiscatorio a la multa de BsF. 5.054.480,00 por un error material cometido en la descripción de la mercancía en violación al artículo 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que su capital social es de BsF. 100.000,00. Igualmente manifiestan violación al derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem.
La contribuyente denuncia violación al principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la administración tributaria aplicó una sanción por hechos que no se configuran con algún ilícito aduanero ni mucho menos con una falta a los deberes formales de los auxiliares de la administración aduanera puesto que la recurrente informó oportunamente del error en los vehículos recibidos.
Solicita se le apliquen las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, puesto que de manera voluntaria informó a la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre el error material y esta entidad procedió a efectuar la corrección y además no es reincidente.
Solicita la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por error de hecho y de derecho excusable por tratarse de un error material o de hecho y no un sobrante de mercancías.

III
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO
La funcionaria actuante dejó constancia de que de la revisión al Manifiesto de Carga registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en el Modulo MODCAR el 14 de octubre de 2008, con el número de registro 2783 correspondiente a las mercancías llegadas por vía marítima en el buque CAP PROGRESS ACE V-0007 el 3 de septiembre de 2008 transmitido por LOGIMAR bajo el conocimiento de embarque N° PCA783809 consignado a General Motors Venezolana, C. A. constató que la contribuyente declaró 16 bultos con 87.904 kgs. en lugar de 20 bultos con 109.880 kgs. dejando de declarar, por lo tanto, 4 bultos con 21.976 kgs., lo cual configura el supuesto de infracción contenido en el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (ahora numeral 3).
El artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los manifiestos de carga deberán ser corregidos por el funcionario competente a solicitud del transportista antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los almacenes o depósitos aduaneros en caso de errores materiales o de cálculo.
El agente naviero LOGIMAR transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA el manifiesto de carga y el 04 de septiembre de 2008, consignó la solicitud de corrección de error N° 044782 por sobrantes en descarga.
Como consecuencia de la situación descrita la Aduana Principal de Puerto Cabello impuso a la contribuyente una multa de BsF. 5.054.480,00 con base en el numeral 3 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizado el contenido del recurso contencioso tributario de nulidad, la resolución de imposición de sanción, la resolución de multa impugnada, así como los fundamentos del escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional y las defensas expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto a la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello por un faltante en descarga no declarado por la contribuyente.
La controversia se origina por aplicación de una sanción por parte de la administración aduanera que tiene como fundamento el no haber notificado la empresa Logística Marítima, Logimar, C.A., el sobrante en descarga dentro del lapso establecido en la ley.
La contribuyente afirma que no se trata de un sobrante de bultos, sino de un error material al transcribir la descripción de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque PCA783809, información ésta que fue suministrada por el embarcador. De igual manera señala que solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello la corrección del conocimiento de embarque, indicando que transcribió por error 16 bultos con un peso de 87.904 kilogramos siendo lo correcto 20 bultos con un peso de 109.880 kilogramos, logrando notificar el error material contenido en el conocimiento de embarque y con ello permitiendo que se realizara la corrección.
El juez considera oportuno transcribir el contenido parcial de los artículos 22 y artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:
Articulo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera.
1) …(omissis)…
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5UT) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción aplicable al depositario o almacenista que no declara oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
… (omissis)…
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).


Artículo 91: Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
Articulo 14: Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operadores de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.
Articulo 15: Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado. En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

Ahora bien de la lectura del artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas se evidencia que el manifiesto de carga se tendrá como definitivo no pudiendo hacerse nuevas transmisiones por parte de los usuarios con posterioridad a su registro inicial; no obstante el funcionario competente de la aduana podrá corregir el manifiesto y el conocimiento de embarque a solicitud del transportista en los casos de errores materiales o de cálculo, antes de la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos autorizados.
En relación con el caso bajo análisis en el informe técnico suscrito por la funcionaria Ana Pedraza, transcrito en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137, del 09 de diciembre de 2008 (folio 47), se lee:
“…Vista y analizada la documentación supra indicada se observa lo siguiente
La cantidad de DIECISEIS (16) BULTOS CON OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO KILOGRAMOS (87.904 KGS) y según la copia del conocimiento de embarque ya modificado se pudo constatar que la cantidad de bultos y kilos debieron ser VEINTE (20) BULTOS y CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (109.880,00 Kg.), dejando de declarar ante la administración aduanera la cantidad de CUATRO BULTOS (04) bultos (sic) y declarando en exceso la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (21.976 Kg.)). En la corrección interpuesta por el transporte LOGÍSTICA MARÍTIMA, C.A. (LOGIMAR), se evidencia con claridad la infracción cometida al momento de la transmisión ante el sistema aduanero automatizado. … (omissis)…
En consecuencia, los hechos expuestos (folio 54) se enmarcan en el supuesto de derecho establecido en el artículo 121 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, pues se evidencia la falta de notificación por parte del Agente Naviero LOGÍSTICA MARÍTIMA, C.A. (LOGIMAR) a la administración aduanera, de los bultos sobrantes, por tanto se considera PROCEDENTE la aplicación de la multa referida. Así se declara…”.
Asimismo, observa el juez que la contribuyente consignó carta (folio 62) donde se solicita la corrección sobre la descripción de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque PCA783809, el cual fue declarado en el manifiesto de carga registrado bajo el número 2783 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), informando con esta carta de corrección sobre el error en la descripción de las mercancías recibidas.
Respecto de este alegato de la contribuyente la representación de la República lo ha rechazado en sus informes, estableciendo que dicha solicitud de corrección es extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de acuerdo a la cual tal corrección debe ser hecha antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados. Adicionalmente la representación de la República señala que existe la posibilidad de hacer la corrección de la declaración del manifiesto de carga transmitido solo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento.
Es criterio de este juzgador que la corrección de los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte establecida en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al Sistema Aduanero Automatizado y la declaración de bultos sobrantes y faltantes prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 91 del Reglamento General de la ley aduanera entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del proceso aduanero, toda vez que mientras el primero de los casos se trata de la existencia de errores materiales o de cálculo de tipo documental que pueden ser corregidos en el manifiesto de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte a los fines de permitir al importador completar el proceso de desaduanamiento, en el segundo de los casos se trata de mercancías que físicamente resultan sobrantes o faltantes respecto del manifiesto de carga, lo que obliga al transportista a hacer una declaración de sobrante o faltante, y el posterior reembarque o retorno según los casos, de conformidad con el reglamento de la ley aduanera. Sin embargo, es importante señalar tal y como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencia 0354, de fecha 26 de enero de 2007, con ocasión de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, que de existir en los documentos de transporte o conocimientos de embarque que amparan a estos contenedores errores materiales relativos a los bultos y kilos, entonces puede proceder a solicitar correcciones a tenor de lo previsto en el precitado artículo 14.
En el informe técnico suscrito por la funcionaria Ana Pedraza, transcrito en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-311-2008/013137 del 09 de diciembre de 2008 (folio 47), se lee adicionalmente:
“… El día 04 de septiembre de 2008, el Agente Naviero LOGISTICA MARITIMA, C. A. (LOGIMAR) consigna comunicación registrada ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 044782 en los siguientes términos: ´(…) Ante usted ocurrimos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de informarle y a solicitud de la línea, realizar el siguiente cambio en el conocimiento de Embarque en Ref. como describimos a continuación…”.
Es evidente para el juez, que en el caso de autos no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen Por otra parte, por mandato del artículo 15 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado se establece;
Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado. En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se hace referencia al faltante o sobrante de bultos y en tal sentido en el expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ningún informe al respecto, además de ello del reconocimiento aduanero realizado para nacionalizar se evidencia alguna de que es un error material y que se trata más de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante.
No comparte este juzgador el criterio manejado por la representación de la República en el sentido de que el manifiesto de carga y sus respectivos documentos de transporte pueden ser corregidos solo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento, pues de una detenida lectura del Artículo 14 ut supra transcrito no se desprende tal cosa, tanto más cuando la administración en la práctica da curso a las solicitudes de corrección, lo que permite a los importadores la nacionalización de sus embarques.
Adminiculando las normas anteriormente transcritas con el supuesto de hecho se evidencia que la solicitud de corrección presentada por la contribuyente es extemporánea, pero este hecho en sí mismo no convierte tal circunstancia en un sobrante o faltante de mercancías subsumible dentro del artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no se trata de un sobrante de bultos como afirma la administración tributaria, supuesto éste expresamente sancionado por el numeral 3 del artículo 121 antes mencionado. Resulta claro para este sentenciador que el transportista manifestó a la administración aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del contenedor referido amparado por el conocimiento de embarque PCA783809 y posteriormente a través de la carta al efecto solicitó la corrección sobre la descripción de las mercancías contenidas en aquél, por lo que no se trata de un supuesto de bultos sobrantes en los términos del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. En otras palabras, se desprende de las documentales que se acompañaron al escrito recursivo que se trató de un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque, posteriormente corregido por la Aduana a solicitud del recurrente, permitiendo que en la nacionalización de las mercancías no se presentara disparidad en la declaración aduanera y el manifiesto de carga registrado bajo el número 2783.
Es evidente para el juez que del expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ninguna declaración de sobrante de bultos por parte de la recurrente con arreglo al artículo 91 de la norma reglamentaria; tan solo se observa una carta en donde se solicita la modificación del conocimiento de embarque, esto es, una carta de corrección por errores materiales en la descripción de los bultos y kilos de mercancías recibidas, sin que pueda hablarse de un sobrante como tal, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. Así se declara.
Si bien es cierto que la normativa aduanera vigente no señala de manera expresa cuál es la sanción aplicable en aquellos casos en que la corrección del manifiesto de carga y documentos de transporte se solicita luego de verificada la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos, no escapa a la atención de este juzgador que la recurrente solicitó la corrección de manera extemporánea, causando con ello un retardo en el ejercicio de la potestad aduanera y por ende al momento de llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque, que no permitió el normal desarrollo de la potestad aduanera retrasando las actuaciones del funcionario.
Atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente solicitó la corrección de manera extemporánea y como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del numeral 6 del artículo 121 de La Ley Orgánica de Aduanas ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar la graduación de la sanción, las eximentes y atenuantes pretendidas por la contribuyente. El error de hecho excusable no es atribuible a este caso en particular, puesto que la contribuyente simplemente omitió la comunicación del suceso a la administración tributaria antes de la entrega de las mercancías al almacén autorizado. Tampoco pudo haber error de interpretación, pues fuese cual fuese la causa del error en la transmisión, esta debería haber sido notificada oportunamente a la autoridad correspondiente según establecen las normas supra transcritas, según ya hemos explanado ampliamente. Así se decide.
La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que se refieren a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y otras atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis estas atenuantes, puesto que el hecho objetivo de solicitar extemporáneamente la corrección del conocimiento de embarque no se subsume dentro de esos supuestos, por lo cual considera que dichas atenuantes son inexistentes de acuerdo con la interpretación del juez, por las mismas causas por las cuales tampoco consideró las eximentes de responsabilidad explanadas supra. Así se decide.
Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijado entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, esto es, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.
Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de la recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Elioth García Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA LOGIMAR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137, del 09 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la descarga de cuatro bultos sobrantes con un peso de veintiún mil novecientos setenta y seis (21.976 Kg.) kilogramos de la mercancía amparada por el Conocimiento de Embarque N° PCA783809, registro de declaración N° 2783 del 04 de septiembre de 2008, sancionando a la contribuyente con una multa de bolívares fuertes cinco millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 5.054.480,00) de conformidad con el literal “c” del artículo 121 de la ley Orgánica de Aduanas.
2) ANULA la Resolución de Multa, número SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/-311-2008/013137, de fecha 9 de diciembre de 2008 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares cinco millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (Bs. 5.054.480,00).
3) PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A., por haber solicitado fuera del lapso reglamentario la corrección del manifiesto de carga, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR” C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.
5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2005
JAYG/bh/gl