REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 13 de Agosto del 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede (f.232 al 236), suscrita por la Abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.122, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZHENHONG WU y XUE MIN LI DE WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de la cedulas de identidad Nros. V-13.483.175 y V-15.759.221, respectivamente, parte demandante reconvenida, por una parte, y por la otra los Abogados NORMA LOZANO DE SOSA y JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.429 y 55.003, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ADERITO RODRIGUEZ MELRO, LIDIA GAGO MENDONCA, MARIA DOLORES JAMES BASTOS, FERNANDO JOSE MELRO JAMES, ALBERTO MELRO JAMES y JIMMY MELRO JAMES, parte demandada reconveniente, que contiene transacción celebrada entre las partes y donde exponen:
“(...)(...) “Las partes aquí vinculadas han decidido celebrar esta transacción para dar por terminado el presente juicio, evitar mayores gastos y pérdida de tiempo.- TERCERA: “LA DEMANDADA” conviene en otorgar como vendedores a “EL ACTOR” en su carácter de compradores por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el documento de Compra-Venta pura y simple sobre el inmueble de su propiedad consistente en: Un terreno que posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (251,50Mts²) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Juncal Sur, Nº 15-31, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95Mts) con inmueble que es ó fue de Matilde de la Ros; SUR: En veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95Mts) con inmueble que es ó fue de Pablo Molina; ESTE: En ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45Mts) con inmueble que es ó fue de Juanita Arévalo; y OESTE: En ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45Mts) con inmueble que es su frente, con calle Juncal, y que el precio de venta sea de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700.000,∞), pagaderos en cheque de gerencia librado a la orden de la persona que por escrito tenga a bien nombrar “LA DEMANDADA” al momento del otorgamiento de éste documento de compra venta. CUARTA: “EL ACTOR” manifiesta estar de acuerdo con la propuesta realizada por “LA DEMANDADA” en los términos y condiciones establecidos en la cláusula anterior y asume la obligación de pagar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700.000,∞), como precio de adquisición del inmueble arriba alinderado el día del otorgamiento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo o en su defecto autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello Estado Carabobo del documento de compra venta. QUINTA: Ambas partes acuerdan que el documento de compra venta sea redactado y tramitado hasta su protocolización por la apoderada de “EL ACTOR”, la ya identificada abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA. SEXTA: Ambas partes acuerdan que todos los gastos que se causen directa, indirecta o consecuensialmente para la protocolización del documento de compra venta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, son por cuenta de los compradores (“EL ACTOR”). SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que la suma de dinero ya consignada o que se continuase consignando por “EL ACTOR” a favor de la “LA DEMANDADA” por concepto de pago de los canones de arrendamiento causados desde el mes de octubre de 2.007 hasta la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello De la Circunscripción corresponde en única y exclusiva propiedad a “LA DEMANDADA”. OCTAVA Ambas partes acuerdan a los fines de la protocolización del documento de compra-venta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitan al ciudadano Juez de la causa la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que dictara sobre un terreno que posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (251,50Mts²) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Juncal Sur, Nº 15-31, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95Mts) con inmueble que es ó fue de Matilde de la Ros; SUR: En veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95Mts) con inmueble que es ó fue de Pablo Molina; ESTE: En ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45Mts) con inmueble que es ó fue de Juanita Arévalo; y OESTE: En ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45Mts) con inmueble que es su frente, con calle Juncal, cuyo documentos de propiedad fueron protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 1975, No. 24, folio 58 vto, Prot. 1º, Tomo 4; y el 10 de junio de 1977, No. 41, folios 115 al 118, Tomo 4, e igualmente solicitamos que notifique a través de oficio al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la suspensión de esta medida. NOVENA: Ambas partes acuerdan que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir, en virtud de este proceso y de esta transacción. DECIMA: Ambas partes acuerdan y señalan expresamente que nada más tiene que reclamarse por concepto del contratos de compra venta convenido entre las partes, todo ello, en razón de que con la presente Transacción han quedado definitivamente liquidados y satisfechos todos y cada uno de los derechos derivados del mismo, reclamados o no en el libelo de demanda y en la reconvención propuesta, en consecuencia dan por terminado este juicio. UNDECIMA: Ambas partes acuerdan y señalan expresamente que el tiempo para cumplir con la obligación aquí asumida es de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la presentación y firma de la presente transacción por ante el Tribunal de causa.- DECIMA SEGUNDA: Ambas partes acuerdan y señalan expresamente que queda establecido de mutuo acuerdo que si pasados los sesenta (60) días y no se pudiese protocolizar el Documento de Compra-Venta por causa imputable a “EL ACTOR” el precio de la venta se ajustara de acuerdo a la inflación que señale el Banco Central de Venezuela para el período transcurrido desde la fecha que finalice el tiempo establecido en esta transacción y la fecha efectiva de cumplimiento. -DECIMA TERCERA: Ambas partes acuerdan y señalan expresamente que queda establecido de mutuo acuerdo, que si pasados los sesenta (60) días y no se pudiese protocolizar el Documento de Compra-Venta por causas imputables a “LA DEMANDADA”, éstos se comprometen a exonerar a los compradores (“EL ACTOR”) del pago de los canones de arrendamiento por el mismo período. DECIMA CUARTA: Ambas partes acuerdan y señalan expresamente que si por causas ajenas no imputables a cualquiera de las partes, como el hecho fortuito, fuerza mayor, o formalidades exigidas por el sistema SAREN por ser los otorgantes de origen extranjeros subsistiran para el vendedor (“LA DEMANDADA”) la obligación de mantener el precio de venta aqui establecido y subsistira la obligación para el comprador o “EL ACTOR” de continuar consignando los canones de arrendamientos hasta la fecha efectiva del otorgamiento del documento de Compra-Venta. -DECIMA QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación contractual habida entre las partes con motivo del contrato de Compra-Venta celebrado entre ellos, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. DECIMA SEXTA: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir a la presente transacción la Homologación correspondiente con el objeto de darle fuerza de Cosa Juzgada, entregarnos una copia certificada de ésta transacción, debidamente homologada para cada uno de las partes involucradas y una vez cumplidas las nuevas obligaciones aquí asumidas por ambas partes que se evidenciaran ante el Tribunal con la consignación en el expediente de una copia del documento de compra venta ya protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, o en su defecto autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, ordene el archivo del expediente…”.
Ahora bien, este Despacho observa: El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 256, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la
Controversia; que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones y; en virtud del escrito donde las partes presentan la transacción de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, y acuerda tenerlo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena por auto separado, expedir a través de la Secretaria de este despacho, copias certificadas de dicha homologación a las partes en el presente juicio, tal como fue previamente solicitado por ellos.
A este tenor, este Despacho acuerda: Suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, propiedad de los demandados, FERNANDO JOSE MELRO JAMES, de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad Nº. E-9.976.512, y ADERITO RODRIGUEZ MELRO, venezolano, titular de cedula de Identidad Nº. V-7.163.587, decretada en fecha 26/06/2007, y remitida al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo mediante oficio N° 595. Libérese oficio.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma se ofició bajo el No. 355, al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
EXPEDIENTE: 16.147.
REPH/Kg.-