REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE RECONVENIDO: Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, cédula de identidad N°. E-378.487 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADO RECONVINIENTE: Marisela Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.717, Ipsa No. 55.553.
Leopoldo Mendoza Santana, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.896.495 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Benito Jurado Torres y Jesús Rafael León, Ipsa Nos.1.210 y 24.276, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
EXPEDIENTE: 2010-8218.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-014
SEDE: Civil
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de mayo de 2010, se admite pretensión por Reivindicación y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Giuseppe Circelli Galle, italiano, mayor de edad, cédula de identidad N°. E-378.487 y de este domicilio, contra el ciudadano. Leopoldo Mendoza Santana, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.896.495 y de este domicilio.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención.
En fecha 21 de julio de 2010, se admitió la reconvención.
En fecha 03 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 06 de agosto de 2010, se abre cuaderno de medidas, a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada.
II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
Señala el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de solicitud de medida cautelar:
(…omissis…)
“… con fundamento en el Artículo 588, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585, ejusdem, pido respetuosamente al tribunal se sirva decretar la siguiente medida cautelar: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble representado por el lote de terreno y las bienhechurías en él construidas representado por una parcela o extensión de terreno, ubicado en le Calle Miranda N°77, y las bienhechurías, en él construidas, con una superficie total de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados Con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (sic) (560,53 Mts.29), conformado en Trece Metros con Cuarenta y Un Centímetros (13,41 Mts.)de frente por Cuarenta y Un Metros Con Ochenta Centímetros (41,80 Mts) de fondo, el cual está protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 12 de Abril del 2.006, bajo el N° 47, folio 355 al 359, tomo 3°, y a tal efecto, se oficie lo conducente al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo, toda vez que están llenos los dos (2) extremos o requisitos concurrentes del Artículo 585 , en concordancia con el Artículo 588, ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal)..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece… (Cursivas del Tribunal)
Cabe agregar, que para la procedencia de medida es necesario que el solicitante soporte su petición con los medios de pruebas que por lo menos hagan presumible el derecho a obtener la cautela. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. (Sala de Casación Civil sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
En el presente caso, el apoderado de la parte demandada reconviniente solicitante de la medida, indica en su escrito que tanto el fumus boni iuris (humo del buen derecho) como el periculum in mora (peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo) están plenamente demostrados en los recaudos adjuntos a la reconvención. Al respecto esta sentenciadora observa que los instrumentos que acompañan a la reconvención constituyen documentos fundamentales de la pretensión por Prescripción Adquisitiva y, el análisis respectivo de los mismos que se efectuare en esta etapa procesal, para el estudio de la solicitud de medida, seria tocar el fondo de la materia controvertida lo que constituiría un adelantamiento de opinión, y por ende, la consecuencia jurídica de la inhibición o la reacusación según sea al caso. De la misma manera se evidencia que el solicitante no señaló en que consiste el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) ni aportó medios de prueba específicos que hiciera surgir la presunción de tal circunstancia, por lo cual resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Prescripción Adquisitiva interpuesto por el abogado Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Mendoza Santana, parte demandada reconviniente, contra el ciudadano Giuseppe Circelli Galle, todos de las características que constan en autos .
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Expediente No.
2010 / 8218
(Cuaderno de Medidas)
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