REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITUD: 3972

SOLICITANTE: MARIA RAMONA PACHECO DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.130.757 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.172.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.152 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION (Procedimiento Ordinario).

SEDE: Civil.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 158.

Mediante escrito presentado por distribución en fecha 04-12-2009 por la ciudadana MARIA RAMONA PACHECO DE GRANADILLO, debidamente asistida por la abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, ambas de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la presentante solicita la Rectificación del Acta de Defunción N° 89, del día 20 de Abril del año 1995, inserta en los libros del Registro Civil de defunciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 09-12-2009 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de defunción y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 28-01-2010 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 11) y así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia de fecha 29-01-2010.
En fecha 03-02-2010 se dicto auto librando cartel de citación para todas las personas que pudieran tener interés en el presente asunto a los fines de su publicación en el Diario EL NACIONAL y se abstuvo el Tribunal de ordenar la citación de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA hasta tanto suministren la dirección de la mencionada ciudadana.
En fecha 23-02-2010 diligencio la solicitante asistida de abogada indicando la dirección de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA; así mismo otorgo poder apud acta.
En fecha 26-02-2010 se dicto auto ordenando la citación de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA.
En fecha 05-03-2010 diligencio la parte solicitante y deja constancia que recibió el cartel de citación para su publicación en el diario EL NACIONAL.
En fecha 13-04-2010 diligencio la solicitante asistida de abogada manifestando no tener capacidad económica para la publicación del cartel de citación ordenado a hacer publicado en el diario EL NACIONAL y solicita al Tribunal se ordene la misma en otro diario más accesible económicamente.
En fecha 21-04-2010 se dicto auto librando cartel de citación para todas las personas que pudieran tener interés en el presente asunto a los fines de su publicación en el Diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 27-04-2010, diligencio la parte solicitante y deja constancia que recibió el cartel de citación para su publicación en el diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 11-05-2010 diligencio la parte solicitante y consigna el cartel de citación ordenado el 03-02-2010 Cuerpo “D” pagina D-5 del diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 14-05-2010 se dicto auto agregando el cartel de citación publicado en el Cuerpo “D” pagina D-5 del diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 11-06-2010 se recibió diligencia de promoción de pruebas y en esa misma fecha se dicto auto admitiéndolas y se da por concluido el lapso probatorio fijándose el tercer día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
En fecha 16-06-2010 se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 11-06-2010 dejando como valido el agregado de los carteles y se insto al ciudadano Alguacil del Tribunal a que informe sobre las resultas de la citación ordenada.
En fecha 21-06-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal e informa que no practico la citación de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA porque la parte interesada no suministro el transporte para a practica de la misma.
En fecha 22-06-2010 se recibió diligencia de la parte solicitante mediante la cual solicita se fije nueva fecha día y hora para la comparecencia de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA.
En fecha 23-06-2010 se dicto auto ordenando la citación de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA.
En fecha 07-07-2010 diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORIS ELENA PIÑA.
En fecha 22-07-2010 se levanto acta con motivo de la comparecencia de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA debidamente asistida de abogado y expuso sus defensas y argumentos a los fines de contestar el fondo del presente asunto.
En fecha 22-07-2010 se dicto auto abriendo la causa a pruebas.
En fecha 28-07-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.
En fecha 29-07-2010 se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.
En fecha 05-08-2010 se dicto auto fijando la oportunidad para la publicación de la sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el acta de defunción, asentada en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que anexa marcada “A” adolecen de un error ya que se coloco en el Acta del Registro equivocadamente que NORIS ELENA es hija del difunto, siendo lo correcto MIRNA JOSEFINA, RORAIMA MARIA y JESUS ALEXANDER, es decir se incluyo a NORIS ELENA PIÑA en virtud de ser tratada por muchos años dentro del matrimonio como una hija de crianza, consignan copia certificada de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y tres (3) copias de cédulas de identidad.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de defunción, marcada con la letra “A”.
2) Copia certificada de Partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.
3) Tres (3) copias simples de cedulas de identidad.
4) Invoco el merito favorable que arrojan los autos.
5) Ratifico las siguientes documentales: Acta de Defunción, Partida de Nacimiento, tres (3) copias simples de cédulas de identidad, Cartel publicado en el diario EL CARABOBEÑO y declaración de NORIS ELENA PIÑA.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos
y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso deben probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Corre del folio 2 al 3 Copia certifica del acta de defunción del ciudadano JESUS GRANADILLO, marcada con la letra “A”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el hecho del fallecimiento del referido ciudadano, así como el error que alega la solicitante por indicar la referida acta que el difunto dejo cuatro hijos de nombres: NORIS ELENA, MIRNA JOSEFINA, RORAIMA MARIA y el EXPONENTE (JESUS ALEXANDER), todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 4 al 6 Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA, marcada con la letra “B”, consignada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida ciudadana era hija de la ciudadana ROSA LEONOR PIÑA, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA RAMONA PACHECO DE GRANADILLO, JESUS GRANADILLO y NORIS ELENA PIÑA; este Tribunal les otorga valor probatorio a favor de la parte solicitante por desprenderse de las referidas cédulas, la identificación correcta de la solicitante, del De Cujus y NORIS
ELENA PIÑA, no coincidiendo los apellidos de la referida ciudadana ni con el de la solicitante ni el difunto, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte solicitante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y no observando quien decide causal alguna de nulidad ni vicios que invaliden el presente procedimiento, por todo lo antes expuesto y aunado a no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción y vista la declaración de la ciudadana NORIS ELENA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.897.619, debidamente asistida por la abogada DORCA MARIA RIVAS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.870, que corre inserta al folio 40 del expediente, mediante la cual manifiesta que fue criada por el ciudadano JESUS GRANADILLO pero que no la unió a el ningún lazo de consanguinidad y que fue un error involuntario al momento de asentar el acta de defunción del referido ciudadano, así mismo ratifico el contenido del escrito libelar, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA PACHECO DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 1.130.757, debidamente asistida y posteriormente representada por la abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.172.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.152 , ambas de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número 89, de fecha 20 de Abril del año 1.995 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: “…NORIS ELENA, MIRNA JOSEFINA, RORAIMA MARIA y el EXPONENTE (JESUS ALEXANDER)…” debe decir: “…MIRNA JOSEFINA, RORAIMA MARIA y el EXPONENTE (JESUS ALEXANDER)…”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Agosto (08) de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 158, siendo las Dos y quince (02:15 p.m.). de la tarde, Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-338 y 2340-339 en su orden. -

La Secretaria Titular,


Sol: 3972
OdalisP.-