REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3258/2010.
DEMANDANTES: LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH DE POILLOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.443.034 y V-5.441.395, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.026.729 y de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 159 / 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto de 2010, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.443.034 y V-5.441.395, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735 y de este domicilio, en la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegan que son ARRENDADORES de un Local Comercial y parte integrante de un Inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo del cual es ARRENDATARIO el ciudadano EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.026.729 y de este domicilio, todo ello según se desprende de la convención arrendaticia.
• Que en el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado se pacto un canon de Arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, según lo estipulado en la Cláusula Segunda y por una duración de seis meses a partir del 01 de Enero del 2010, según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrató de Arrendamiento y no prorrogable.
• Alegan de que en fecha 30 de Junio de 2010, finalizo el contrató de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta y que al no haberse convenido prorrogar el mismo, han requerido en forma verbal que se les devolviera el Inmueble, el cual debió hacerse entrega inmediata y sin dilación alguna al termino del contrato.
• Alegan que ha sido imposible que el ARRENDATARIO les haga efectiva la entrega del Inmueble, incumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el Contrato de Arrendamiento como lo es, entregar la cosa al ARRENDADOR.
• Que dada la negativa del Arrendatario de entregarles el inmueble alquilado (a termino determinado), es por lo que acuden a demandar al ciudadano EDUARDO CORDERO, ya identificado en su carácter de ARRENDATARIO inmueble objeto de la presente acción, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) El cumplimiento de la entrega inmediata del Inmueble Arrendado 2) En el pago de los canones de Arrendamiento que haya dejado de cancelar, así como las Costas y Costos procesales, incluyendo los honorarios Profesionales que se causaren y si se negare, piden sea obligado a ello por este tribunal en base al articulo 1.167 del Código Civil vigente y sin beneficio de prorroga obligatoria, ya que en dicho Local funciona un Fondo de Comercio, todo de acuerdo con el articulo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 115.
• Estiman la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a (39.935 UT).
• Solicitan se Decrete Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble.
• Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Bloque 01, Apartamento 02-10, 2do piso, Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 1599 y 1.167 del Código Civil, artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 38, 588 numeral 2 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en este caso el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble por haberse finalizado o concluido con el mismo. A los fines de asegurar las resultas del juicio la parte actora solicita se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la entrega del inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamento, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del artículo 585 ejusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aportan para cada uno de dicho requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora ” ), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…Rogamos al Tribunal con el debido respeto decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, según lo estipulado en el artículo 588, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por los solicitantes no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Original del documento de propiedad del inmueble y Original de Contrato de Arrendamiento, pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por los solicitantes para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por los ciudadanos: LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH DE POILLOT, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra el ciudadano EDUARDO CORDERO, todos ya identificados, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH DE POILLOT, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra el ciudadano EDUARDO CORDERO, todos ya identificados, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Agosto del 2010, AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 159 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3258
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-
|