REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3246

DEMANDANTES: GUSTAVO ANTONIO OROZCO y ROSA ELVIRA PRAZUELA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.600.938 y V-7.150.355, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.252 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 155

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio del año 2.010, demandaron los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO OROZCO y ROSA ELVIRA PRAZUELA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.600.938 y V-7.150.355, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.252 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 19 de Octubre de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy Parroquia) Borburata Distrito Puerto Cabello (Hoy Municipio Puerto Cabello) , todo ello según acta inserta bajo el N° 35, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la Población de Borburata, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que en fecha 12 de Febrero de 1994, tomaron la decisión de separarse de cuerpos. Manifiestan que transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 19-10-1.973. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio procrearon Cinco hijos todos mayores de edad, de nombres GUSTAVO ANTONIO, OSCAR EFRAIN, ELVIA DEYANIRA, ROLANDO ANTONIO y YASMELIA PATRICIA OROZCO PRAZUELA y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 08-07-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de Julio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 16 de Julio del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 21).

En fecha 29 de Julio del año 2010 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 22 y 23).-














Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO OROZCO y ROSA ELVIRA PRAZUELA DE OROZCO, asistidos por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), por ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy Parroquia) Borburata Distrito Puerto Cabello (Hoy Municipio Puerto Cabello), según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al folio 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 155 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.



Modesta L.
Exp. No. 3246.-
Sentencia Definitiva N° 155