REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3245
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PUERTO MORA R.L. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25-11-1998, bajo el N° 2, folios del 07 al 13, modificados sus estatutos y registrado por ante esa misma oficina en fecha 09-09-2003, bajo el N° 21, folios 119 al 131, Protocolo 1, tomo 6, mediante su Apoderado Judicial HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.592.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 17-06-2010, bajo el N° 28, tomo 63 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVI ADUANAS DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-07-1991, bajo el N° 24, tomo 6-A, modificados sus estatutos y registrado por ante esa misma oficina en fecha 07-02-2002, bajo el N° 78, tomo 14-B y en fecha 22-04-2003, bajo el N° 44, tomo 13-A, representada por su Directora MIRIAM JOSEFINA GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.097.287 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 156 /2010
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio del año 2010 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 12 de Julio del año 2010se admitió la demanda, se decreto la intimación de SERVI ADUANAS DEL CENTRO, C.A. representada por su Directora MIRIAM JOSEFINA GONZALEZ PINTO, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada a ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PUERTO MORA R.L, las cantidades adeudadas y en esa misma fecha se abre el respectivo Cuaderno de Medidas y se decreta la medida preventiva de embargo, se libro exhorto y oficio N° 2340-277 dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 15-07-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en esa misma fecha diligencio el alguacil titular del Tribunal y deja constancia de haberlos recibido. En fecha 30-07-2010 diligencio la parte demandada otorgando poder apud acta y anexo copia simple para su confrontación y certificación de los estatutos sociales. En fecha 03 de Agosto del año 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PUERTO MORA R.L. y el ciudadano SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil SERVI ADUANAS DEL CENTRO, C.A., parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La Empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoce que adeuda la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (15.202,00) por la prestación de servicios de transporte terrestre prestado por la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO MORA R.L. parte demandante en la presente causa.
• La Empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoce que la deuda se origina por el incumplimiento en el pago de las facturas N° 2887, 2888, 2889, 2900, 2904, 2935, 2936, 2951, 2393, 3008 y 3012.
• La parte actora reconoce que recibió un adelanto o pago parcial de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.).
• La parte demandada ofrece cancelar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (11.633,33 Bs.) para dar por finalizado el presente juicio y la parte demandante acepta el pago ofrecido en este acto.
• La parte demandada conviene en cancelar el 25% de honorarios profesionales al apoderado judicial de la parte demandante de acuerdo con decreto del Tribunal de Embargo Preventivo.
• La parte actora solicita al Tribunal levante la medida de embargo practicada y se acuerde la entrega al apoderado demandante en dos (2) cheques uno por TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (3.926,66) por concepto de costas procesales y otro por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (7.707,67 Bs.) de conformidad como acuerdo transaccional.
• Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo y posteriormente el archivo del expediente y se expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito, del auto que lo provea y la homologación.
En fecha 03-08-2010 se recibió diligencia de la parte demandada solicitando la devolución de los Estatutos Sociales y se deje copia certificada en su lugar.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PUERTO MORA R.L. y el ciudadano SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil SERVI ADUANAS DEL CENTRO, C.A., parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual llegan a una transacción y solicitan la suspensión de la medida de embargo decretada en la presente causa, solicitan la homologación, igualmente solicitan el archivo del expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 03-08-2010, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado que lo es la cancelación del monto transado y solicitan la homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de las partes con facultades para transar, estableciendo la transacción en los siguientes términos: Por un lado la Empresa demandada reconoce que adeuda la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (15.202,00) por la prestación de servicios de transporte terrestre prestado por la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO MORA R.L. parte demandante en la presente causa, por el incumplimiento en el pago de las facturas N° 2887, 2888, 2889, 2900, 2904, 2935, 2936, 2951, 2393, 3008 y 3012; por otro lado la parte actora reconoce que recibió un adelanto o pago parcial de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) y la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (11.633,33 Bs.) para dar por finalizado el presente juicio y la parte demandante acepta el pago ofrecido en este acto, la parte demandada conviene en cancelar el 25% de honorarios profesionales al apoderado judicial de la parte demandante de acuerdo con decreto del Tribunal de Embargo Preventivo y la parte actora solicita al Tribunal levante la medida de embargo practicada y se acuerde la entrega al apoderado demandante en dos (2) cheques uno por TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (3.926,66) por concepto de costas procesales y otro por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (7.707,67 Bs.) de conformidad como acuerdo transaccional., encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes representadas por su apoderados judiciales, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 03-08-2010 realizada por los ciudadanos HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PUERTO MORA R.L. y el ciudadano SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil SERVI ADUANAS DEL CENTRO, C.A., parte actora y demandada respectivamente, todos de este mismo domicilio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). Se ordena hacer entrega al ciudadano HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° 8.592.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.467,. Así mismo expídanse dos (02) copias certificadas del escrito transaccional de fecha 03-08-2010 y de la presente decisión, devuélvanse los Estatutos Sociales de la parte demandada y se déjese copia certificada en su lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 156 y se dejó copia para el archivo. Se libro oficio N° 2340-326.-
Secretaria.
Modesta L.
Exp. No 3245
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 156.-