REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3112/ 2010
DEMANDANTE: JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.332.520 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.457.692 y V-12.992.345, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.866 y 30.867, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.949 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOSY DAÑO MORAL.
SEDE: CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con los siguientes artículos:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto versa sobre un supuesto contrato verbal de compra de una Lancha, celebrado en esta Jurisdicción, ciudad de Puerto Cabello, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, todos plenamente identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-08-2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 10-08-2009 se admitió la demanda emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citados el último de los demandados y que conste en autos, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 02-10-2009 se recibieron diligencias del Alguacil Titular consignando los recibos de las de citaciones libradas, respecto al codemandado RICHARD MORALES CAÑIZALES debidamente firmado y respecto al codemandado LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN se dejo constancia que recibió compulsa de citación pero se negó a firmar (folios 37-39) y en esa misma fecha se dicto auto ordenando a la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado fije la boleta de notificación en la cual comunique al codemandado que se negó a firmar sobre la declaración del Alguacil. En fecha 22-10-2009 la ciudadana Secretaria Titular presento diligencia informando que fijo la boleta de notificación ordenada. En fecha 27-10-2009 diligencio la parte actora donde otorga Poder Apud Acta. En fecha 10-11-2009 diligencio la parte codemandada LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN donde otorga Poder Apud Acta. En fecha 19-11-2009 el codemandado RICHARD MORALES CAÑIZALES presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 19-11-2009 el codemandado LUIS A. BOTTINI presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 19-11-2009 se agrego a los autos los escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados y se les advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 14-12-2009 la demandante y el codemandado LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN presentaron escritos de promoción de pruebas y en esa misma fecha se agregaron a los autos y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este empezarían a correr el lapso de oposición de pruebas. En fecha 07-01-2010 el Apoderado Judicial del codemandado LUIS BOTTINI presento diligencia de oposición de pruebas. En fecha 11-01-2010 se dicto auto agregando el anexo consignado junto con la diligencia de oposición pruebas y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 72 al 76). En fecha 19-05-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de evacuación de pruebas y se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el Décimo día de despacho siguiente a este. En fecha 09-06-2010 se dicto auto dejando constancia que las partes no presentaron escrito de informes alguno y que la sentencia seria dictada dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alega que en fecha 15 de Octubre del año 2007, pacto en forma verbal con los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, la compra de una lancha en estado de deterioro, con las siguientes características: MARCA: CRISCRAFT CATALINA EXPRESS; MODELO: 1978; COLOR: BLANCA CON FRANJA AZUL; SERIAL DE CASCO: N-280-82104; ESLORA: 8,80 Mts; MANGA: 3,30; PUNTAL: 1,05, SERIAL DE MOTOR: N614062 con 250 HP; por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 363,63 Unidades Tributarias.
 Reconoció estar consciente de las condiciones físicas y de deterioro en que se encontraba la lancha, se opto por transar la negociación en forma verbal y posteriormente realizar la venta pura y simple legal por ante el Registro respectivo.
 Argumento que el pago se realizo con el giro de un cheque Nº 872 de su cuenta personal Nº 0108-0057-96-0100103037 del Banco Provincial, a la orden del ciudadano RICHARD MORALES C. con fecha de cobro 15-10-2007, el cual anexo en copia marcado con la letra “A”; asi mismo argumenta que dicho ciudadano hizo efectivo el referido cheque.
 Alego que ha solicitado a los vendedores que perfeccionen la negociación por ante el Registro respectivo, evadiendo ambos la petición, transcurriendo aproximadamente año y medio en que estos ciudadanos se han negado a devolver o reembolsarle la cantidad de dinero que de buena fe les entrego y realizar la tradición legal del bien comprado que se encuentra aparcado en un estacionamiento denominado INVERSIONES FULL RUEDAS CAR, C.A. ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 29 y 30 (frente al CUAM) de la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano RICHARD MORALES C.
 Alegó que para la fecha de la negociación verbal de la referida lancha el lugar donde se encuentra aparcada actualmente la lancha pertenecía al ciudadano LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y este le vendió el local comercial al ciudadano RICHARD MORALES C., este último supuestamente adquirió el local comercial junto con la lancha objeto de la presente controversia.
 Alegó que en su condición de compradora de buena fe se vio obligada a indagar sobre la procedencia de la referida lancha y obtuvo copia simple del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Estado Sucre, ciudad de Cumana, de fecha 19-05-1992, anotado bajo el Nº 40, folios 139 al 141, protocolo 1º, tomo 9, del cual se evidencia que la lancha pertenece al ciudadano JOSE ABAD ALBUIXEXCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.349 el cual consigno marcado con la letra “B”.
 Alegó que agotada la vía extrajudicial en búsqueda de la solución del problema, opto por solicitar los servicios de un profesional del derecho a los efectos de solicitar en fecha 20-02-2009 al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Autónomo Puerto Cabello que efectuara Inspección Ocular en el lugar donde se encuentra aparcada la embarcación y se practico en fecha 05-03-2009, haciéndose notar que la aludida lancha permanece en poder del ciudadano RICHARD MORALES, la cual anexa marcada con la letra “C”.
 Alegó que la inspección ocular como prueba preconstituida ayuda a ilustrar y tener un criterio de los hechos controvertidos, por cuanto que la conducta que asumieron los ciudadanos antes mencionados es una conducta delictual trayéndole como consecuencia daños y perjuicios de consideración en virtud que en el año 2007 con ese dinero que les entrego hubiese podido haber hecho inversiones. Se reservo las acciones penales por el delito de estafa del que ha sido víctima por parte de esos bandoleros.
 Alego que los demandados no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 1.155, 1.167, 1.185, 1.184 del Código Civil, por no ser propietarios los vendedores, no ser licito el objeto, ya que de documento de propiedad se evidencia que la lancha objeto de la controversia es propiedad del ciudadano JOSE ABAD ALBUIXEXCH, por lo tanto mal podían los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, pactar la enajenación de la lancha que no era de su propiedad, por lo tanto falto un elemento necesario para la existencia del contrato este es a causa licita tal como lo consagra el artículo 1.141 del Código Civil, por lo tanto los vendedores tenían conocimiento de tal situación y son responsables en materia civil y penal de los daños y perjuicios que le ocasionaron.
 Solicito se condene a los demandados a reembolsarle el dinero que les entregó junto con los intereses generados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, además de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar y sean condenados a pagar: a) DAÑOS MATERIALES: Los daños causados a su patrimonio en virtud de la inversión realizada para adquirir la lancha, la cual no ha podido disfrutar hasta la presente fecha, estos daños ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 909,09 U.T. b) LUCRO CESANTE: La perdida desde el 15 de Octubre del año 2007 fecha del pacto verbal por la referida lancha, ya que pudo haber realizado otra negociación y obtenido ganancias y ha dejado de entrar a su patrimonio dinero desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda, en 621 días multiplicados por 150,00 diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00). c) DAÑO MORAL: por la afección de tipo emocional que experimenta al ser lesionada la parte moral de su acervo, es decir se le causo un daño de naturaleza extra patrimonial, tanto a ella como a su familia como consecuencia del daño material que sufre debido a la presunta inversión que realizo, ya que ambos vendedores abusaron de su buena fe.
 Solicito las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 143.150,00).
 Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.141. 1.155, 1.160, 1.161, 1.167, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte codemandada ciudadano RICHARD MORALES CAÑIZALES, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en el escrito libelar, ya que jamás vendió el bien a que hace referencia la demandante por no ser de su propiedad ya que mal puede vender la cosa ajena.
 Reconoció como cierto que la lancha objeto de la controversia efectivamente se encuentra aparcada en el local mencionado por la demandante en el cual ejerce labores de comercio y que solo sirvió de intermediario en la negociación entre la compradora hoy demandante y el vendedor.
 Solicito al Tribunal sustancie el escrito y en definitiva surta sus efectos legales.

La parte codemandada ciudadano LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Opuso la Acumulación Prohibida de Pretensiones ya que lo demandan por Daños y Perjuicios y reclama la indemnización del Daño Moral, refiriéndose en primer término al incumplimiento verbal (venta de una lancha) invocando el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término reclama la reparación de un daño derivado de un hecho ilícito invocando el articulo 1.185 ejusdem.
 Argumenta que la parte demandante alega unos supuestos daños y perjuicios y daños morales como consecuencia de un hecho ilícito cometido según sus dichos por su mandante y por el ciudadano RICHARD MORALES CAÑIZALEZ, por haberles vendido una lancha que no era de su propiedad, así como alega la demandante el incumplimiento de un contrato de compra venta verbal celebrado entre ambas partes, citó los artículos 1159, 1264, 1167 del Código Civil por considerar que constituyen el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiera lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios.
 Alega que no puede pretender la parte actora que le sean compensados unos supuestos daños morales con ocasión de un hecho ilícito cometido por los vendedores, como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual, ya que el incumplimiento de un contrato no genera en nuestra legislación por si resarcibilidad del daño moral por hecho ilícito, ya que la responsabilidad contractual se concibe por el incumplimiento del contrato mientras que la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación deriva de la comisión de un hecho ilícito.
 Alega que es improcedente la demanda intentada por la parte actora por excluirse mutuamente dichas pretensiones, es decir, la responsabilidad derivada del supuesto incumplimiento contractual (artículo 1.167) y la procedida del hecho ilícito (artículo 1.185), con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada y que en fecha 15 de Octubre del año 2007 haya pactado en forma verbal con el ciudadano RICHARD MORALES CAÑIZALEZ y con la ciudadana JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN la compra de una lancha con las siguientes características: MARCA: CRISCRAFT CATALINA EXPRESS, MODELO: 1978, COLOR: BLANCA CON FRANJA AZUL, SERIAL CASCO: N-28082104, ESLORA: 8,80 Mts, MANGA: 3,30 Mts. PUNTAL: 1,05 Mts., SERIAL DEL MOTOR: Nº N614062 CON 250HP, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 20.000.000,00) equivalentes a 363,3 Unidades Tributarias.
 Alegó que no vendió ni autorizó ni por escrito ni de forma verbal a persona alguna a realizar negociación sobre la referida lancha, ni recibió cantidad alguna de dinero por concepto de pago de precio de la misma.
 Impugnó la fotocopia del cheque Nº 872 supuestamente girado contra el Banco Provincial que presento la parte actora marcado “A”, por no haber pactado ninguna venta ni autorizó venta alguna al ciudadano RICHARD MORALES CAÑIZALEZ.
 Negó, rechazó y contradijo que la actora me haya solicitado que perfeccionáramos la negociación por ante el Registro respectivo y que le haya negado dicha petición, porque lo cierto es que no hizo ninguna negociación con la parte actora y que por lo tanto no está obligado a perfeccionar ninguna venta.
 Alegó que la parte actora reconoce que pago el precio de la lancha pactada por los demandados, por lo tanto la venta se perfecciono y que si la actora lo que quería era revocar dicho contrato debió utilizar cualquiera de las vías legales para ello, como es el mutuo consentimiento o las causas de revocatoria establecidas por la ley y no pretender unilateralmente dar por revocado el contrato.
 Negó, rechazó y contradijo que haya evadido por un año y medio aproximadamente la petición de la actora de devolver el dinero o de lograr la tradición del bien indicado en el libelo por no haber realizado negociación alguna.
 Negó, rechazó y contradijo que haya violado los artículos 1133, 1141, 1155, 1160, 1161 del Código Civil ya que no pacto venta alguna con la actora, no autorizo a ninguna persona para vender y no ha recibido pago alguno por concepto de precio del referido bien.
 Argumento que la parte actora no es compradora de buena fe ya que según lo reconoce en el libelo de demanda que la lancha se encontraba en estado de deterioro y que realizo la operación de forma pura y simple, que nunca pregunto por el propietario de la lancha, que nunca solicito la documentación de la lancha, aunado a que cancelo supuestamente un precio vil, ahora no podría alegar su propia torpeza, es por ello que impugnó la fotocopia del documento registrado y que acompaño la actora junto al libelo marcado “B”.
 Impugnó Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 05-03-2009 por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexo la parte actora junto al libelo de demanda marcada con la letra “C” por no haber estado presente y no haber ejercido el control de la prueba.
 Argumenta que nunca asumió una conducta delictual que le haya traído como consecuencia a la parte actora daños y perjuicios, que la venta de la cosa ajena no es nula per se, sino que es anulable y que si la actora consideraba que el objeto de la supuesta venta era ilícito, la vía idónea para atacar dicho acto, era la acción de nulidad y no la de daños y perjuicios como erróneamente la interpuso.
 Negó, rechazó y contradijo que estén dadas todas las condiciones necesarias que sea responsable en materia civil y penal de los daños y perjuicios que alega la parte actora que se le causaron con la supuesta compra de la lancha que señala en el libelo.
 Negó, rechazó y contradijo que deba reembolsar a la parte actora cantidad alguna de dinero ya que nunca recibió dinero de parte de la demandante, por lo tanto no debe intereses ni mucho menos indemnización por daños y perjuicios.
 Negó, rechazó y contradijo los daños materiales supuestamente causados al patrimonio de la actora por adquirir la referida lancha y que asciendan a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
 Negó, rechazó y contradijo el lucro cesante que alega la parte actora y que se haya originado desde el 15 de Octubre del año 2007, por haber supuestamente dejado de entrar a su patrimonio dinero desde esa fecha hasta la presentación de la demanda por 621 días multiplicados por Bs. 150,00 diarios y que alcance la suma de Bs. 93.150,00, pues no fundamenta ni especifica de donde extrae dichas cifras.
 Negó, rechazó y contradijo la indemnización por daño moral supuestamente causados emocionalmente y la cancelación por concepto de costas y costos procesales.
 Impugno por exagerada la estimación de la demanda de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 143.150,00).
 Invocó a su favor el Principio de la relatividad de los contratos, debido a que los contratos tienen efectos entre las partes y no contra terceros, por lo tanto al no haber participado en ninguna negociación ni autorizado venta alguna y no recibir dinero, mal podría reclamársele el pago de cantidades de dinero, por el solo hecho de haber sido propietario de un Fondo de comercio denominado “Estacionamiento El Sol II”, que funcionaba en un local o galpón ubicado en la Avenida Bolívar de Rancho Grande, entre calles 29 y 30 frente al CUAM, Puerto Cabello, Carabobo, donde se encontraba la lancha que fue originalmente dejada en depósito por su propietario en custodia y que en fecha 11 de Octubre de 2006 traspaso al ciudadano RICHARD MORALES CANIZALEZ los derechos inherentes al contrato de arrendamiento del inmueble antes señalado, quedando en calidad de depósito la lancha, un puente para levantar vehículos.
 Alego que no puede la parte actora demandar los daños y perjuicios sin demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, ya que la acción por daños y perjuicios es necesariamente subsidiaria al cumplimiento o la resolución del contrato que les dio origen, por lo tanto la presente demanda es improcedente, aunado a que el libelo de demanda contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
 Solicito al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO
La cancelación de cantidades de dinero por Daños y Perjuicios y Daño Moral.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Cheque N° 00000872.
 2 Copias Simples de cédulas de identidad.
 Copia Simple de Documento Registrado.
 Copia Simple de Certificado de Matricula.
 Inspección Ocular.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Recibo de Pago.
 Solicito Prueba de Informes.
 Solicito Prueba de Informes.
 Solicito Prueba de Informes.
 Promovió Posiciones Juradas.
 Solicito Inspección Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable que se desprenden del libelo de demanda.
 Copia Certificada de Acta Constitutiva (Documento Registrado).
 Comunicación.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 A la documental que corre al folio 6, contentivo de copia simple del cheque N° 00000872 del BBVA Banco Provincial de la cuenta N° 0108-0057-96-0100103037, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que giro el referido cheque y que fue debidamente cobrado por el ciudadano RICHARD MORALES el 16-10-2007 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, tal como consta de información suministrada por la Entidad Bancaria antes indicada que corre inserta del folio 92 al 93 del expediente con motivo de la evacuación de prueba de informes, todo de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren del folio 7 al 8, contentivo de copia simple las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN y CHRISTIAN PETROVICH COCHACHIN MAYOR, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio a pesar que una de la cedulas de identidad demuestra la identificación de la parte actora, no obstante no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 9 al 13, contentivo de copia simple de Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que la lancha indicada en el caso de marras pertenece al ciudadano JOSE ABAD ALBUIXEXCH, tal como consta de información suministrada por la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre-Cumana, que corre inserta del folio 95 al 100 del expediente con motivo de la evacuación de prueba de informes, todo de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 14, contentivo de copia simple de Certificado de Matricula N° APNN-D-95, de fecha 18-05-1979 emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado las características de la lancha indicada en el caso de marras así como el numero de matricula asignado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 15 al 34, contentivo de Expediente N° 2009-619, con motivo de la práctica de Inspección Ocular emanada del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario competente; queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que en el estacionamiento denominado Inversiones Full Ruedas Car, C.A. se encuentra un Buque, Tipo Yate, identificada D-95 Car Benja Pto. Sucre y que el responsable del estacionamiento es el ciudadano Richard Alexander Morales Cañizales, todo de conformidad con los artículo 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 59, contentivo de Recibo emanado de Inversiones Full Ruedas Car s, C.A., consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio quien debió comparecer a ratificar su contenido y firma a través de la testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 62 al 66, contentivo de Copia Certificada de Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “Estacionamiento El Sol II”, emanada de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la parte codemandada (Luis Armando Bottíni Marín) conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, por no ser parte en el juicio el referido Fondo de Comercio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 67, contentivo de Comunicación (Documento Privado), consignado por la parte codemandada (Luis Armando Bottíni Marín) conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio a pesar de estar suscrito por los demandados de autos, en virtud de no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 77 al 80 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada en la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo lo extremos de ley; queda demostrado el hecho que en el inmueble donde se constituyó este Juzgado, se encontró estacionada una Lancha con serial de casco N° CCHO8210M78D-280, con unas letras en los laterales que la identifican como BENJA-Pto Sucre, que se encontraba en regular estado de conservación pero no operativa, todo de conformidad con los artículos 472, 475, 502 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 85 al 91, contentivo de Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FULL RUEDAS CAR´S, C.A.”, remitida con oficio N° ADM-0021, de fecha 22-02-2010 por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en respuesta al oficio N° 2340-15, de fecha 11-01-2010 librado por este Juzgado con motivo de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, por no ser parte en el juicio la referida Sociedad Mercantil, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 92 al 93, contentivo de Comunicación N° SU-I/G-OF/2010/1606 SG-201000798, de fecha 06-04-2010, emanada del BBVA Banco Provincial, en respuesta al oficio N° 2340-26, de fecha 25-01-2010 librado por este Juzgado con motivo de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios fehacientes que ayuden a la solución de la presente controversia, solo demuestra el alegato de la parte actora respecto a que giro el referido cheque y que fue debidamente cobrado por el ciudadano RICHARD MORALES el 16-10-2007 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 no obstante ese hecho por si solo no demuestra el motivo por el cual se entrego la referida cantidad de dinero, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 95 al 100, contentivo de Copia Certificada de Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitida con oficio N° 7530-10-95, de fecha 28-04-2010 por el Registro Mercantil antes indicado, en respuesta al oficio N° 2340-14, de fecha 11-01-2010 librado por este Juzgado con motivo de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que la lancha indicada en el caso de marras pertenece al ciudadano JOSE ABAD ALBUIXEXCH, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable invocado por las partes, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el petitorio de la demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que la parte demandada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios y daño moral, ”Acción” que fundamenta en los artículos 1.133, 1.141. 1.155, 1.160, 1.161, 1.167, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que los codemandados dieron contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 19-11-2009 (folio 55).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que los demandados de autos dieron contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuestos en su contra en el libelo de demanda; siendo de suma importancia para quien decide determinar que el hecho controvertido en la presente causa se trata sobre la cancelación de cantidades de dinero por Daños y Perjuicios y Daño Moral.

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capítulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico que debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones, considera quien aquí juzga que corresponde a la parte actora probar, que celebro un contrato verbal con los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, del cual derivarían las obligaciones asumidas por las partes, como serian las que sean reconocidas por los demandados o las que la parte actora logre probar en el transcurso del proceso, del escrito libelar surgen para quien decide varios punto de interés respecto a los hechos de la pretensión, por un lado alega el actor que celebro contrato verbal por la venta de una lancha, que los demandados de autos no eran propietarios de la referida embarcación y que incurrieron en una conducta delictual por vender una cosa que no era de su propiedad lo cual le ocasiono daños y perjuicios, que los demandados no cumplieron con los artículos 1.155, 1.167, 1.185, 1.184 del Código Civil, en virtud de no ser licito el objeto y que falto un elemento necesario para la existencia del contrato como lo es la causa licita tal como lo consagra el artículo 1.141 del Código Civil que hace responsable a los demandados civil y penalmente de los daños y perjuicios que le ocasionaron.
Ahora bien, no entiende quien juzga si la parte demandante pretende se declare la nulidad del contrato ya que alega que falto un elemento para la validez del contrato como lo es la causa licita y se fundamenta en el artículo 1.141 del Código Civil que textualmente expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”, pero se contradice cuando solicita se condene a los demandados a reembolsarle el dinero junto con los interés generados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, además de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar y sean condenados a pagar: a) DAÑOS MATERIALES: que son los daños causados a su patrimonio en virtud de la inversión realizada para adquirir la lancha, la cual no ha podido disfrutar hasta la presente fecha, estos daños ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 909,09 U.T. b) LUCRO CESANTE: por la perdida que ha tenido desde el 15 de Octubre del año 2007 fecha del pacto verbal, por la referida lancha, ya que pudo haber realizado otra negociación y obtenido ganancias y ha dejado de entrar a su patrimonio dinero desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda, que calcula en 621 días multiplicados por 150,00 diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00). c) DAÑO MORAL: Por la afección de tipo emocional que experimenta al ser lesionada la parte moral de su acervo, es decir se le causo un daño de naturaleza extra patrimonial, tanto a ella como a su familia como consecuencia del daño material que sufre debido a la presunta inversión que realizo, ya que ambos vendedores abusaron de su buena fe; pareciera de lo antes expuesto que lo que pretende la parte actora es la resolución del supuesto contrato que daría origen a los daños y perjuicio tal como lo consagra el artículo 1167 del Código Civil que preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta Juzgadora a los fines del mejor entendimiento de los hechos expuestos por la parte actora que configuran la pretensión en este proceso, procede a realizar los siguientes razonamientos lógicos:

Lo primero a determinarse es la existencia o no del supuesto contrato verbal que dice celebro la parte actora el día quince (15) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) con los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, por la compra de una lancha en estado de deterioro, con las siguientes características: MARCA: CRISCRAFT CATALINA EXPRESS; MODELO: 1978; COLOR: BLANCA CON FRANJA AZUL; SERIAL DE CASCO: N-280-82104; ESLORA: 8,80 Mts; MANGA: 3,30; PUNTAL: 1,05, SERIAL DE MOTOR: N614062 con 250 HP; por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 363,63 Unidades Tributarias, respecto a este punto ambos codemandados al momento de contestar la demanda negaron haber vendido la referida embarcación, es decir negaron que hayan celebrado el contrato de venta sobre la referida embarcación, por lo tanto correspondía probarlo a la parte actora, quien solo logro demostrar que giro el cheque N° 00000872 del BBVA Banco Provincial de la cuenta N° 0108-0057-96-0100103037 y que fue debidamente cobrado por el ciudadano RICHARD MORALES el 16-10-2007 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, demostró que la lancha pertenece a un tercero ajeno a la presente causa de nombre JOSE ABAD ALBUIXEXCH, el número de matrícula y las características de la embarcación y que la referida embarcación se encuentra estacionada en las instalaciones de INVERSIONES FULL RUEDAS CAR, C.A en posesión del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES CAÑIZALES. Es el caso que las pruebas aportadas por la parte actora no demuestran los motivos de procedencia de la presente pretensión, ni la celebración del supuesto contrato verbal alegado en el escrito libelar, a pesar de haber demostrado su alegato que giro el cheque N° 00000872 del BBVA Banco Provincial de la cuenta N° 0108-0057-96-0100103037 y que fue debidamente cobrado por el ciudadano RICHARD MORALES el 16-10-2007 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 ya que si bien es cierto fue recibida por el ciudadano antes mencionado la referida cantidad de dinero, ese hecho por sí solo no demuestra el motivo por el cual se entrego la suma de dinero ya indicada, por lo tanto para quien decide no existe contrato porque no se desprende de los autos que conforman la presente causa, lo que significa que si no existe contrato no puede existir ni resolución, ni cumplimiento, ni mucho menos reclamar daños y perjuicios como accesoriedad al cumplimiento o resolución del contrato en los términos consagrados en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, no se evidencia de autos una sentencia previa recaída en sede jurisdiccional penal que declare la existencia de un delito (hecho ilícito penal) en contra de los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI MARIN y RICHARD MORALES CAÑIZALES, tratándose la presente causa una pretensión derivada de un supuesto contrato verbal el cual no logro demostrar la parte actora tal como se decidió anteriormente, tampoco se desprende de autos los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual que consagra el artículo 1.185 del Código Civil que según la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala Político Administrativa, deben concurrir tres condiciones o elementos concurrentes, que deben ser probados fehacientemente a fin de poder declarar procedente la pretensión reparatoria: a) una actuación imputable al accionado o accionados; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Al no constar en autos ningún hecho ilícito, cuya existencia debió probar la parte actora no procede lo consagrado en al artículo 1.196 del Código Civil que señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, en virtud que dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa, aunado a que el daño moral debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legitimas, etc, siendo reiterada la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala Político Administrativa que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por todo lo antes expuesto y por no lograr la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión se considera que no debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA MONTILLA DE COCHACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.332.520, asistida y posteriormente representada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra los ciudadanos LUIS ARMANDO BOTTINI y RICHARD MORALES CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.457.692 y V-12.992.345, representado el primer codemandado por sus apoderados judiciales NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.866 y 30.867, y asistido el segundo codemandado por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.949, todos de este domicilio.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los Seis (06) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 157.

La Secretaria.



Exp Nº 3112
Sentencia Definitiva Nº 157.
OdalisP.