REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

DEMANDANTES: Nicolas Del Buono, cédula de identidad No. 3.897.812 y Rita Del Buono, cédula de identidad No. 5.442.977, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Yoraisi Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.377, Inpreabogado No. 74.143.
DEMANDADOS: Jonathan Briceño y Luz Patricia Gutierrez de Briceño, cédula de identidad Nos. 12.744.867 y 18.562.612
EXPEDIENTE No. 2010-1437, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo y otros
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010-111
INADMISIBILIDAD DE PRETENSION

Por recibida mediante distribución pretensión calificada inicialmente como desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Nicolas Del Buono, cédula de identidad No. 3.897.812 y Rita Del Buono, cédula de identidad No. 5.442.977, de este domicilio, asistidos por la abogada Yoraisi Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.377, Inpreabogado No. 74.143, contra los ciudadanos Jonathan Briceño y Luz Patricia Gutiérrez de Briceño, cédula de identidad Nos. 12.744.867 y 18.562.612. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele el No. 2010-1437.
Revisado el escrito libelar, evidencia este Tribunal que la parte actora al inicio califica la pretensión que intenta como desalojo de inmueble. Posteriormente, y luego de una serie de títulos y explicaciones señala en el Capitulo No. 4. NATURALEZA DEL CONTRATO/SU VIGENCIA COMO REQUISITO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. En el desarrollo de tal capitulo, la actora manifiesta que se trata de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el que une a las partes, en el cual se pactaron ciertas condiciones, como forma de pago, monto del canon de arrendamiento y oportunidad de pago.
En el Capitulo No. 5, señala el objeto de la demanda manifestando que es una solicitud de desalojo, cobro de cánones insolutos, pago de servicios de agua y luz, y accesorios respectivos de la demanda. Finalmente, en el Capitulo No. 8 que titula DEMANDA Y SU PETITORIO, señala que la acción contenida es de cumplimiento de contrato explanada en los capítulos 6 y 7. Asimismo, señala que por la necesidad de ocupar el inmueble que tienen los actores, y con fundamento en que por la insolvencia de los arrendatarios no podrán disfrutar la prorroga legal, demandan a los ciudadanos Jonathan Briceño y Luz Patricia Gutiérrez de Briceño, en acción resolutoria del contrato verbal de arrendamiento, desalojo y sus accesorios.
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión que debe intentarse es el desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo y siempre que se trate de las causales allí establecidas. Por el contrario, encontrándonos frente a un contrato a tiempo determinado la norma aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse es la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de acuerdo a lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se demande.
La especial transcendencia del asunto, deviene precisamente en que tal situación condiciona la admisibilidad de la demanda, o mejor dicho la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes indicadas al demandarse la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato aduciendo que el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya porque así nació o ya porque aún escrito se indeterminó, la misma sería inadmisible, o por el contrario, al demandarse el desalojo de un contrato a tiempo determinado conllevaría a una inadmisibilidad de la pretensión por la naturaleza del contrato.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el desalojo del inmueble, el cumplimiento del contrato y la resolución del contrato, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara inadmisible la pretensión calificada inicialmente como desalojo intentada por los ciudadanos Nicolas Del Buono, cédula de identidad No. 3.897.812 y Rita Del Buono, cédula de identidad No. 5.442.977, contra los ciudadanos Jonathan Briceño y Luz Patricia Gutierrez de Briceño, cédula de identidad Nos. 12.744.867 y 18.562.612.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 04 días del mes de agosto de 2010, siendo la 01:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogado Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Sentencia Interlocutoria No. 2010-111
Exp. No. 2010-1437