REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2010
200° y 151°

ACCIONANTES: Luis Alberto Rosch Díaz, cédula de identidad No. 1.131.516, quien actúa en representación de la ciudadana Barbara Rosh de Alegrett; y Maritza Consuelo Padrón Rosch, cédula de identidad No. 5.441.809, quien actúa en nombre y representación de la sucesión Enrique Marcelino Rosch Asuaje y Teodora Díaz de Rosch,
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Vargas, cédula de identidad No. 7.156.086, Inpreabogado No. 30.739,
ACCIONADO: Jasmina Hermoso
EXPEDIENTE No. 2010-905
MOTIVO: Entrega material
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-112
INADMISIBLE LA SOLICITUD

Recibida mediante distribución, solicitud de entrega material interpuesta por los ciudadanos Luis Alberto Rosch Díaz, cédula de identidad No. 1.131.516, quien actúa en representación de la ciudadana Barbara Rosh de Alegrett; y Maritza Consuelo Padrón Rosch, cédula de identidad No. 5.441.809, quien actúa en nombre y representación de la sucesión Enrique Marcelino Rosch Asuaje y Teodora Díaz de Rosch, asistidos por el abogado Eduardo Vargas, cédula de identidad No. 7.156.086, Inpreabogado No. 30.739, contra la ciudadana Jasmina Hermoso, cédula de identidad No. V.- 10.296.084, désele entrada en el libro de solicitudes, asígnesele el No. 2010-905, fórmese expediente.
Revisada dicha solicitud, evidencia este Tribunal que los solicitantes se identifican con el carácter de apoderados mencionando poder que les fue conferido sin acompañarlo junto con la solicitud. No obstante, aún acompañando poder a los autos tampoco se encuentran facultados los solicitantes para ejercer poderes en juicio sin ser abogados. Ninguna persona que no sea abogado puede ejercer poderes en juicio, ni aún asistidos de abogado, esto de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, así como sentencia No. 2129 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2006.
Por último, también se evidencia que se pretende con la solicitud interpuesta la entrega material de un bien inmueble bajo el alegato de encontrarse cedido en comodato sin que hasta la fecha se hubiere restituido a sus propietarios, solicitud absolutamente contraría a derecho al no encuadrar en el supuesto de hecho establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la entrega material de bienes vendidos, situación que conlleva a la inadmisibilidad de la solicitud de entrega material de acuerdo con los artículos antes identificados en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud de entrega material interpuesta por los ciudadanos Luis Alberto Rosch Díaz, cédula de identidad No. 1.131.516, quien actúa en representación de la ciudadana Barbara Rosh de Alegrett; y Maritza Consuelo Padrón Rosch, cédula de identidad No. 5.441.809, quien actúa en nombre y representación de la sucesión Enrique Marcelino Rosch Asuaje y Teodora Díaz de Rosch, asistidos por el abogado Eduardo Vargas, cédula de identidad No. 7.156.086, Inpreabogado No. 30.739, contra la ciudadana Jasmina Hermoso, cédula de identidad No. V.- 10.296.084.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello a los 04 días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogado Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Sentencia Interlocutoria No. 2010-112
Exp. de solicitud No. 2010-905