REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Viccemy María Ochoa de Capiello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 9.602.331, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de Simona Magdalena Capielo Pérez, cédula de identidad No. V.- 4.278.119, con el carácter de viuda y madre del causante Gregorio José Capiello, cédula de identidad No. 6.290.513.
ABOGADA ASISTENTE: Dexsi Elizabeth Oviedo, cédula de identidad No. V.- 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2010/907
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/113
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Se encuentra referido el presente asunto a solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana Viccemy María Ochoa de Capiello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.602.331, de este domicilio, quien actúa en su nombre y en representación de la ciudadana Simona Magdalena Capielo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.278.119, asistida por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, y de este domicilio. Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el No. 2010-907, correspondiendo en esta oportunidad pronunciamiento en cuanto a su admisión.
De esta manera, se evidencia de los autos que la ciudadana Viccemy María Ochoa de Capiello, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades legales se declare conjuntamente con la ciudadana Simona Magdalena Capielo Pérez, y en la condición de cónyuge y madre respectivamente, como Únicas y Universales Herederas de quien en vida se identificaba como Gregorio José Capiello, cédula de identidad No. 6.290.513, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Puerto Cabello el 19 de mayo de 2010, tal como consta en acta de defunción distinguida con el No. 26, de fecha 19 de mayo de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, revisada la solicitud y sus recaudos anexos este Tribunal observa que si bien fueron acompañados documentos referidos a copia certificada del acta de matrimonio civil del causante y la ciudadana Viccemy María Ochoa Mijarez, la cual se encuentra identificada con el No. 339 de fecha 20 de octubre de 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como copia certificada de la partida de nacimiento del causante Gregorio José Capiello, identificada con el No. 1938, de fecha 12 de septiembre de 1968, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, del acta de defunción se observan algunas omisiones susceptibles de rectificación. En este sentido, se observa que en el acta de defunción se obvió el señalamiento de la ciudadana Viccemy María Ochoa, como cónyuge del fallecido Gregorio José Capiello. Igualmente, se observa que la identificación de la madre del causante no se adecua a lo establecido en el artículo 81, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por otra parte, también se evidencia de los documentos consignados que el apellido de la progenitora “Capielo”, se encuentra transcrito de manera distinta al del causante el cual aparece como “Capiello”, situación que amerita ser aclarada para poder evacuar la solicitud a que se contrae el caso de autos, pues siendo el acta de defunción el instrumento fundamental de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, no es posible su evacuación si ésta presenta errores y omisiones que ameriten rectificación.
Por tales motivos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Viccemy María Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.602.331, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Simona Magdalena Capielo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.278.119, hasta tanto se corrijan los errores señalados supra. Así, se declara.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
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