REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTES: Mario León Jiménez Ortiz y Yurgi Migdalia Chaviel, cédulas de identidad Nos. V-22.010.751 y V-12.942.676, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Omar Enrique Montero, Inpreabogado No. 55.376
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1430
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/38
SEDE: Civil-Familia
El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Mario León Jiménez Ortiz y Yurgi Migdalia Chaviel, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-22.010.751 y V-12.942.676, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Enrique Montero, Inpreabogado No. 55.376. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil identificada con el No. 03, expedida por el Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2010. Dicha acta, demuestra el matrimonio civil contraído por los identificados ciudadanos, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1990, documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan que su domicilio conyugal lo fue en la Autopista Valencia – Puerto Cabello, Sector El Palito, Calle Santa Rosa, Casa No. 27, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, los demandantes han manifestado que desde el día 25 de febrero de 1999, interrumpieron su vida conyugal, y que hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, tal como consta en acta de fecha 22 de julio de 2010.
De igual manera, consta de las actas procesales Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.716, de fecha 01 de julio de 2004, donde consta que el ciudadano Mario León Jiménez Ortiz, adquirió la nacionalidad venezolana, según expediente No. 127.067, otorgándosele la cédula de identidad V-14.379.513.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Mario León Jiménez Ortiz y Yurgi Migdalia Chaviel, en fecha 31 de enero de 1999, según acta No. 03, celebrado por el Prefecto del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Mario León Jiménez Ortiz y Yurgi Migdalia Chaviel, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. 22.010.751 y 12.942.676, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los nueve días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1430
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