REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTE: Miguel Ángel Chaurio Morales, cédula de identidad No. 21.201.399
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Eduardo Montilla Bolívar, cédula de identidad No. 13.332.432, Inpreabogado No. 142.756.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE No. 2010-1440
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/116
DECLINATORIA EN RAZON DE LA MATERIA
SEDE: Civil-Familia

Recibida mediante distribución, pretensión por rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Chaurio Morales, cédula de identidad No. 21.201.399, asistido por el abogado Rafael Eduardo Montilla Bolívar, cédula de identidad No. 13.332.432, Inpreabogado No. 142.756. Désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el No. 2010-1440.
Revisada dicha pretensión y sus recaudos anexos, evidencia este Tribunal que el ciudadano Miguel Ángel Chaurio Morales, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano Henry José Chaurio Lares, cédula de identidad No. 3.898.422, quien falleció en la ciudad de Puerto Cabello el 25 de febrero de 2010, según acta No. 18, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello. Dicha rectificación bajo el argumento que en la referida acta de defunción no fue incluido como hijo del causante.
Ahora bien, de la revisión del acta de defunción cuya rectificación se pretende se evidencia que se encuentran señaladas las siguientes personas: identificada como cónyuge del fallecido Henry José Chaurio Lares, la ciudadana Ismenia Hernández de Chaurio, e identificados como sus hijos los ciudadanos Henry Rafael, cédula de identidad No.12.744.750, Jouy Henry, cédula de identidad No. 13.956.850, y un menor de edad cuya cédula se encuentra identificada con el No. 26.196.000.
Ahora bien, encontrándose señaladas las personas antes identificadas en el acta de defunción objeto de rectificación, no hay duda que tales personas deben ser emplazadas en este procedimiento pues contra ellas obra la solicitud, aún cuando no se encuentren señaladas en el escrito, más aún tratándose el presente caso de rectificación de acta de defunción para también señalar al solicitante como hijo del fallecido. Por lo tanto, siendo necesario el emplazamiento de tales personas dentro de las que figura un niño, sin duda que genera pronunciamiento sobre la determinación de la competencia material de este Tribunal en el caso de autos.
Así tenemos, que de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asignaron nuevas competencias tanto materiales como por cuantía a los Tribunales de Municipio, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de dicha Resolución, se asignó de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio los asuntos civiles, familia y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, encontrándose las rectificaciones de actas dentro de las nuevas competencias asignadas y de las cuales conocen los Juzgados de Municipio como tribunales de primera instancia.
De esta manera, los juzgados de municipio no tiene asignada competencia en ningún juicio o procedimiento donde participen niños, niñas y adolescente, correspondiéndoles ese conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal competencia se encuentra basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente de estas poblaciones. Por lo tanto, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las materias de familia contenciosa y de jurisdicción voluntaria, patrimonial (laboral, mercantil y civil) y no patrimonial, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico superior de protección jurisdiccional, identificado en un niño, niña o un adolescente.
En el caso de autos, como se expuso en consideraciones anteriores dentro de las personas interesadas y que deben ser emplazadas al tener un interés en la rectificación solicitada, se encuentra un niño, situación que ya excluye a este Tribunal de conocer de la rectificación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 44 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente N° AAA10-L-2006-00061, y determina que el órgano competente lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así, se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 60 se declara incompetente para conocer de la Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Chaurio Morales, cédula de identidad No. 21.201.399. En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello al que mediante distribución corresponda su conocimiento. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los nueve días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1440