REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ ZABALA, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.721 y 110.419

DEMANDADOS: ROSELYS LOPEZ AZOCAR y EFRAIN ANTONIO LOPEZ, mayores de edad, cédulas de identidad N° 4.914.694 y 8.207.012, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial estando asistido por el abogado HUMBERTO ALMENAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.523

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2261/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2009, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Roselys López Azocar y Efraín López, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se orden aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados, exhortándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Agosto, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas antes señalado, donde se evidencia del acta de embargo, que en fecha 19 de Julio de 2010, la demandada de autos, asistida de abogado se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia y termino de distancia y ofrece cancelar la suma adeudada de manera fraccionada, a partir del 30 de agosto de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, en al cuenta N° 01340467476773044325 de Banesco de WGLM,C.A, aceptado por la Apoderado de la parte demandante, quien se reserva el derecho de embargar ejecutivamente en caso de incumplimiento de lo convenido. Ambas partes solicitan la homologación del Convenimiento al Tribunal.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandado en que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, ya que implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, abarcando el fundamento de derecho invocado por el demandante. Igualmente debe efectuarse sobre derechos sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones y que pueda disponer el demandado, ya que el Convenimiento que se refiera a derechos irrenunciables, de los cualesno pueda disponer el demandado por su naturaleza intrínseca, queda fuera del ámbito del Convenimiento. Efectuado el mismo, el juez que lo homologue solo debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia para su homologación, pero no podrá pronunciarse sobre el merito de la causa.





Del examen de los autos se evidencia que la demandada conviene en la demanda y procede al pago de la cantidades demandadas, acto para el cual se encuentra legítimamente capacitada, ya que en todo momento estuvo asistida de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son disponibles, por lo que es procedente impartirle la homologación solicitada y así debe ser declarada.