REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO PIEDRAHITA ANGULO, colombiano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° E-81.200.095 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.147

MOTIVO: DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DECLA RATORIA DE INDMISIBILIDAD.

EXPEDIENTE: 2455/10

Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa que por DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogado VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, actuando con el carácter de Apoderado judicial de VÍCTOR HUGO PIEDRAHITA ANGULO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 2010, la cual correspondió por sorteo conocer a este Despacho y antes de pronunciarse sobre su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,,, Por argumento en contrario solo procede la demanda por resolución de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado,
SEGUNDO: En los casos en que se presenta ante el tribunal una demandad con una pretensión principal y otra subsidiaria, en una relación arrendaticia, es probable que exista duda en cuanto a la fundamentación que deba señalar el acciónate, lo que posibilita que se interponga la demandadas señalando una pretensión como principal y otra subsidiaria, pero en la presente causa la pretensión que se debe incoar no da lugar a dudas, pues será en todos los casos la de desalojo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, siendo que los contratos verbales son y serán siempre de naturaleza indeterminada, motivo por el cual la presente demanda es inadmisible y aspa debe ser declarada por el tribunal. Y así se decide.