REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera

Valencia, 11 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000061
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000175, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la titular de la Fiscalía del Ministerio Público que actúa en las investigaciones llevadas en el asunto principal N° GP01-P-2010-003192, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 06 de Agosto del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Mediante resolución judicial de fecha 6 de julio de 2010, dictada en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2010-003192, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez N° 3 Anabell Plaz Rojo, dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LILI JOSEFINA LEON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, contra la referida resolución, los Defensores Privado VICTOR BETELMY, JOFFRE PEREIRA y DANIEL CABRERA, interpusieron recurso de apelación de autos, y en consecuencia fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 2 de agosto de 2010, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del referido recurso con el número GP01-R-2010-000175, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular LAUDELINA GARRIDO APONTE, y una vez recibidas al examinar las actas la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierte que de los folios 18 al 21 del cuaderno separado riela acta de la donde se evidencia que actuó como Representante del Ministerio Público el Abogado JULIO GONZALEZ, donde expresó sus argumentos. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, y la abogada Leoncy Landáez Arcaya, Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol y donde han sido declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. Es de hacer notar que de conformidad con Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ Esta Sala observa, que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. . “Ahora bien, se observa que si bien es cierto, que la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuó en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la titular de ese despacho es la ciudadana LEONCY LANDAEZ, hija de la juez.”. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-000175, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. En Valencia a los cuatro días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). ”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del auto de fecha 13 de Julio de 2010 en el asunto GP01-R-2010-000175 suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se recibe el Recurso de Apelación y se ordena el emplazamiento al Ministerio Público, boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Abogada Leoncy Landáez, como titular del Despacho Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, auto de entrada del asunto GP01-R-2010-000175 de fecha 02 de Agosto de 2010, donde suscribe la Jueza inhibida como integrante de la Sala Primera, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y Sentencia dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre del 2008.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000175, seguido a los imputados Gertrudis Velasco Parra y Lili Josefina León Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.



LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Julio Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Julio Urdaneta







Hora de Emisión: 4:09 PM