REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Asunto: GP01-R-2010-0000164

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CLARIBEL LOPEZ, contra la decisión dictada de la decisión de fecha 21 de Junio de 2010, cursante en la causa GP01-P-2010-003046 en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano MIGUEL PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.23.418.749, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal.

En fecha 2 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de la actuación correspondiendo la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de Agosto de 2010, la Sala en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mencionado recurso.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION
Con base en el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la Recurrente APELA de la decisión de fecha 21.06.10, cursante en la causa GP01-P-2010-003046 en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano MIGUEL PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO.23.418.749, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo por conducto del Tribunal de Control, fundamentando su Recurso de la siguiente manera:

“En fecha 21 de Junio de 2010 en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la causa arriba señalada, solicita la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se decrete Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano MIGUEL PERAZA, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 453 ord 3 y 4 del Código Penal, fundamenta el Ministerio Público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis..
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando Medida Privativa de Libertad contra el ya mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem fundamentando que existe presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales todo vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Diez años.
… Omissis..
observa quien aquí defiende, que el Tribunal Aquo fundamenta su decisión entre otras cosas que existe peligro de fuga, a tal efecto establece nuestra norma penal adjetiva específica mente en su parágrafo Primero Artículo 251 que textualmente reza:
"Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
Ahora bien, el caso de marras establece una pena que en su límite máximo no excede de diez años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; siendo el mismo por el cual el Ministerio Público imputa a mi patrocinado; es decir, la pena presumiblemente a imponer es inferior a la establecida en el artículo en comento, lo que, genera evidentemente una pena a priori en los hechos y circunstancias explanados por la vindicta Pública, aunado a ello si bien es cierto que mi defendido fue aprendido dentro del inmueble propiedad de la victima, hechos y circunstancias que se evidencian de los actas que componen el presente asunto, no es menos cierto, que podríamos estar en presencia de un delito inacabado, por lo que la pena a imponer sería en todo caso menor aún.
En el mismo orden, queda igualmente desvirtuado el peligro de fuga por cuanto mi patrocinado posee arraigo en el país tal como lo señalo en actas y en audiencia especial de presentación, siendo la Dirección El Combate, calle Elías Arellano casa 67-70 punto de referencia por el Samán Valencia Estado Carabobo, de igual forma carece de recursos para sustraerse del proceso.
Equivalentemente estima quien aquí defiende, en cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo no es lo suficientemente grave para traer como consecuencia la privativa de libertad de mi patrocinado ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA, ya que la conducta desplegada por el mismo, solo se concretó en el hecho de mover un mueble para penetrar a su interior, siendo el mismo insatisfecho por cuanto no pudo consumar el delito por el cual hoy esta siendo procesado, aunadamente tal como se desprende de los hechos y circunstancias narrados por la Representación Fiscal mi defendido fue aprehendido dentro del lugar pero sin ninguna evidencia de interés criminalistico ya que los objetos fueron no fueron sustraídos fuera del lugar, es decir, de la residencia vale decir, que el bien jurídico tutelado no fueron sustraídos del lugar, en tal sentido, es DESPORCIONADA la medida impuesta con relación a la magnitud del daño ocasionado y pudo el imputado de autos haberse hecho acreedor de una medida privativa menos gravosa, a la obtenida en audiencia, salvaguardando en todo caso el derecho a la presunción de inocencia del cual esta investido por el Estado Venezolano.
… Omissis..

Concluye la Recurrente, solicitando se una dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA.
II
DE LA RECURRIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quien se identificó como: JOSE MIGUEL PERAZA natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-91, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.418.749, de profesión u oficio mecánica, hijo de Zully Marylin Peraza y José Luís Pérez Bolívar, 2do. Grado, soltero. Domiciliado El combate, calle Elías Arellano casa 67-70, por el Samán Valencia Estado Carabobo; en virtud que la representación de la Fiscalía 1 Ministerio Público, a cargo del Abg. MARIA DUGARTE, imputo y expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas señaló que:
“…Por cuanto en fecha Sábado 19 de junio del 2.010, siendo las 11:15 p.m. fue practicada la aprehensión del hoy imputado, según consta en acta policial levantada al efecto y que anexa a su escrito de presentación Precalificando el hecho imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 3 y 4 del Código Penal, Con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano pone a la disposición del Tribunal al ciudadano, quien se encuentra detenido a los fines de que se le decrete a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P. se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario…”. (Sic)
Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada JOSE MIGUEL PERAZA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:
”… Si me metí a robar pero no saque nada, yo no estaba robando a nadie, es mentira que había un poco de gente que lo iban a linchar es mentira, tampoco me agarraron dentro de la casa, me agarraron en el porche, no llevaba nada…“. (Sic)
La defensa del imputado, Abg. CLARIBEL LOPEZ, expuso entre otras cosas que:
“…Analizadas las actas policiales discrepa de la solicitud fiscal en cuanto a la privativa de libertad, en vista que la pre calificación de un Hurto calificado, sería cuando esta consumado en el presenta caso seria un delito frustrado, no logró socar ningún objeto de dicha vivienda igualmente invoca la presunción de inocencia que inviste a su representado ya que manifiesta que no se introdujo en esa vivienda con intenciones de robar, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo es primario, el bien jurídico tutelado no fue extraído de la causa, el daño causado no satisface la privativa de libertad, ingresarlo al internado es ponerlo peor, no extrajo fuera del hecho tutelado no extrajo ningún objeto, la pena es mucho menos, existe un exceso del ministerio publico solicitando una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica …” (Sic)
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo para quien suscribe elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, por cuanto del Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores JIMENEZ JOSE VICENTE Y BUSGOS GUEVARA, se determina que encontrándose los mismos en labores de control por el sector Ricardo Urriera, se presentó la ciudadana Evelia Zara, solicitando apoyo de los efectivos motivados a que a en la vivienda de su padre habían capturado un ciudadano que había ingresado al interior de la misma con la finalidad de sustraer varios artículos del hogar, al llegar al lugar ingresaron al sitio del hecho observando que el dueño de la casa y vecinos del sector tenían en el suelo y querían golpear a un ciudadano con las características piel morena, contextura delgada, cabello color negro, vestido con jean de color negro y una franela de rallas colores blanca azul y amarillo, zapatos color marrón, por tal razón fue detenido el ciudadano el cual corría peligro toda vez que los vecinos del sector querían lincharlo; dichos funcionarios practicaron procedimiento con la presencia de dos testigos ciudadanos HERRERA JAIRO WLADIMIR Y ZARA LUGO ERNESTO; igualmente practicaron una Inspección a la residencia donde fuera encontrado el imputado JOSE MIGUEL PERAZA; adminiculada además con Acta de Entrevista de los testigos del procedimiento en el cual señalan que en el inmueble se encontraba un hueco y varios objetos tales como licuadora, silla ruedas, ropa, un radio y la nevera todo eso reunido en el medio de la sala casa.
Por cuanto se evidencia que el precitado imputado se introdujo en el inmueble en horas de la noche, en donde se encontraba una persona, que en su condición de minusválida resultó ser víctima en esta causa, acreditándose de esta manera la comisión del hecho y el daño ocasionado a la victima quien fuera sorprendida en su residencia por dos sujetos, con el fin de hurtarle sus objetos, dándose a la fuga y quedando uno retenido por la comunidad.
Igualmente se observa en la presente causa que se ha atentado contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional, tales como la vida y propiedad de la víctima, al ejecutarse la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, tipo penal que representa un grave peligro para la sociedad, es por lo que de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.
Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Diez años.
Es por ello, que al evaluarse estos hechos, este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, quien deberá ingresar al Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, quien deberá ingresar al Internado Judicial Carabobo.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación al Director del Internado Judicial Carabobo, participándole lo conducente.

En fecha 22 de Junio de 2010, el A-quo procede a sanear un error material, lo cual realizó en la siguiente forma
Se evidencia además en la decisión de fecha 21-06-2010 dicta por el Tribunal de Control que en el particular Segundo se transcribió por error material tal como se observa en la misma y se transcribe: “…SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Diez años...” (Sic)
Es por ello, que quien suscribe, a lo fines de sanear en la presente causa el referido error material en todo lo referente a la decisión dictada por este Tribunal dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el respectivo error, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, ni la esencia de la referidas decisiones, por consiguiente se subsana el error material en el cual se incurrió al señalar que la pena del delito imputado excedía de Diez años, siendo que el mismo excede de Tres años, transcribiéndose erróneamente como “SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Diez años”, siendo lo correcto “SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Tres años”, quedando establecido a través de esta decisión, la corrección de dicho error material, y se tendrá como parte de la decisión dictada en fecha 21-06-2010; Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
Del contenido del Escrito Recursivo se evidencia que la Recurrente fundamenta su Recurso en el hecho que la Recurrida señaló que existe presunción razonable de peligro de fuga y que dicho Imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado por cuanto el precitado delito imputado, vulnera normas constitucionales toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Tres años.
La Sala observa que la Recurrida manifestó:
“Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Tres años”. (Negritas de la Sala)

La Sala igualmente observa que en el presente caso se establece una pena que en su límite máximo no excede de diez años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; es decir, la pena presumiblemente a imponer es inferior a la establecida en el artículo in comento.
El Código Penal Venezolano dispone en su Artículo 453:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
… Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”

Artículo 37° Código Penal Venezolano.
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De conformidad con la disposición citada la pena máxima a imponer al Imputado sería la de ocho (08) años, lo cual no excede de diez años, que es la pena por la cual el legislador presume el peligro de fuga:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 251. Parágrafo Primero.
"Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

La Sala observa que el A quo ha tomado una apreciación eminentemente subjetiva al señalar que se presume el peligro de fuga y evidenciarse la magnitud del daño causado y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado vulnera normas constitucionales, todo vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la víctima, y por cuanto la pena que prevé ese delito excede de Tres años.
Aunado a ello debió la recurrida someter a análisis la conducta antijurídica presunta de culpabilidad, para el tipo penal, por cuanto si bien es cierto nos encontramos en fase primigenia no menos cierto que las partes deben conocer la decisión, respetando el principio de legalidad, ya que de la lectura del fallo, se advierte que el sujeto activo; expresó “..Si me metí a robar pero no saqué nada, yo no estaba robando a nadie, es mentira que había un poco de gente que lo iban a linchar es mentira, tampoco me amarraron dentro de la casa, me agarraron en el porche, no me llevaba nada..”

La Sala quiere recordar que casi todos los delitos vulneran normas constitucionales, y en más de uno de ellos se atenta contra el patrimonio o la vida de la víctima, por lo cual es errado el criterio de la Recurrida en el presente caso, y Así de decide.
La Sala también observa que el A quo basa su decisión de decretar Medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la magnitud del daño causado, (Artículo 251, ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal) considerando la Sala que el mismo no es lo suficientemente grave, en base a la pena que podría llegar a imponerse, para traer como consecuencia el decreto de esa medida.
La Sala entiende que las apreciaciones del A quo son eminentemente subjetivas, por cuanto la presunción del peligro de fuga viene determinada por el cumplimiento del artículo 251 con sus dos Parágrafos, lo cual no está determinado en el presente caso.

Por otra parte esta Sala también observa que no se encuentran en realidad llenos ninguno de los extremos a que se refiere el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga. El Imputado ha probado que tiene arraigo en el país, el cual está determinado por su residencia habitual y por no tener facilidades para abandonar el país, e igualmente el comportamiento del imputado, de acuerdo a la lectura del expediente, no es significativo de su voluntad de no someterse al proceso, por lo cual la decisión adolece del cumplimiento de normas legales y Así se decide.
La Sala observa que no se cumple con lo dispuesto en el Parágrafo Primero de dicho artículo, por no ser la pena igual o superior a diez (10) años, que es lo que el legislador entiende por presunción de peligro de fuga. No le es dable a la Recurrida presumir algo que el legislador no presume.
En síntesis, del examen que la Sala ha efectuado del fallo recurrido, se evidencia que la Recurrida no está ajustada a derecho y por lo tanto le asiste la razón a la Recurrente para impugnarla, por lo que en el presente caso sólo procede Declarar con Lugar el Recurso intentado en contra de la Decisión de fecha 21.06.10, cursante en la causa GP01-P-2010-003046, en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano MIGUEL PERAZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Defensora Pública Abogada Claribel López, en contra de la Decisión de fecha 21.06.10, cursante en la causa GP01-P-2010-003046, en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decretó Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano MIGUEL PERAZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado 21.06.10, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalado Imputado, y TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; 4º Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Carabobo, y 5º Prohibición de concurrir a lugares en los cuales se expenda licor o se efectúen juegos de azar, al Imputado ciudadano MIGUEL PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.23.418.749, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando su traslado desde el lugar de Reclusión hasta el Tribunal de Control, quien establecerá las medidas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el presente Asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2010.

JUECES


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario


Julio Urdaneta


VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito contentivo de Voto Salvado, expreso mi opinión disidente con el presente fallo; por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Defensora Pública Abogada Claribel López, en contra de la decisión de fecha 21 de junio del 2010, cursante en la causa GP01-P-2010-003046, en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decretó Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano MIGUEL PERAZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, al considerar quien disiente, que ciertamente como lo argumentó la Jueza A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y la justificación expuesta en el auto motivado dictado al efecto, en el presente caso concurren las exigencias para haber presumido el Peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, al tratarse el Hurto Calificado previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es igual a diez años.
En este orden de ideas, lo primero que quiero dejar absolutamente claro, es que la ley adjetiva penal, establece en el Parágrafo Primero del Art. 251, una presunción legal de Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” , no compartiendo, NI COMPRENDIENDO fundamentalmente el criterio de la mayoría de la Sala, cuando establece en la motivación del fallo: “LA SALA OBSERVA QUE NO SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO PRIMERO DE DICHO ARTICULO, POR NO SER LA PENA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS, QUE ES LO QUE EL LEGISLADOR ENTIENDE POR PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA. NO LE ES DABLE A LA RECURRIDA PRESUMIR ALGO QUE EL LEGISLADOR NO PRESUME” (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Jueza disidente)
Ahora bien, concretado lo anterior conviene destacar que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

Estableciendo respecto a la Presunción del Peligro de Fuga, lo siguiente:

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Por otra parte, el artículo 453 del Código Penal Venezolano -reformado-, establece:
“(…) La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos par la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Si el delito estuviere revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numérales del presente articulo, la pena de prisión será por el tiempo de seis a diez años.

De lo anterior, se colige que el delito de “Hurto Calificado” previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del referido artículo del Código Penal Venezolano, merece una pena corporal de seis a diez años de prisión, que es precisamente la hipótesis que trata el caso en análisis.
Así, dentro de este contexto legal, circunscribiéndome al caso concreto, el representante del Ministerio Público precalificó el hecho punible por el cual se procesa al justiciable como “Hurto Calificado”, conforme a lo establecido en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual merece una pena cuyo termino máximo es igual a diez años, por lo cual -en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, POR EXISTIR UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa quien disiente que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que merece el delito.
En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez de merito, la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, estableciendo la jurisprudencia en relación a la “…presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Sala Penal. Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”).
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se colige del auto recurrido que el Juez al fijar los hechos en el auto recurrido estableció lo siguiente:
“….Por cuanto se evidencia que el precitado imputado se introdujo en el inmueble en horas de la noche, en donde se encontraba una persona que en su condición de minusválida resulto ser victima en esta causa, acreditándose de esta manera la comisión del hecho y el daño ocasionado a la victima quien fuera sorprendida en su residencia por dos sujetos, con el fin de hurtarle sus objetos, dándose a la fuga y quedando uno retenido por la comunidad…”
Discurriendo igualmente que:
SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, por existir presunción razonable del Peligro de Fuga y que dicho imputado no se sometería a las resultas del proceso al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia, vulnera normas constitucionales, toda vez que se ha accionado contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución, tal como es la vida y patrimonio de la victima y por cuanto la penal que prevé este delito excede de tres años…”
En este orden de ideas, considero que la decisión de la Jueza A-quo, esta debidamente justificada conforme a la inmediación que tuvo del asunto y de conformidad con la excepcionalidad al Principio de exahustividad de las decisiones judiciales, dada etapa primigenia en la que se encuentra el proceso.
Por otra parte considero que la decisión de la mayoría de la sala esta plagada de una serie de consideraciones subjetivas y de fondo relacionados con los hechos que no son competencia de esta instancia conocedora de derecho y no de hechos.
Igualmente disiento del fallo de la mayoría de la Sala, cuando para interpretar el contenido del Primer Parágrafo del articulo 251 de la ley adjetiva penal, en lo atinente al peligro de fuga en los casos de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, haga uso del contenido del articulo 37 del Código Penal venezolano, lo cual no se corresponde con la interpretación pacifica de dicho articulado.
Por otra parte no logré captar lo que a mi criterio resultan unas galimatías, lo que quiso justificar la mayoría sentenciadora cuando expuso en el texto del fallo:
“Aunado a ello debió la recurrida someter a análisis la conducta antijurídica presunta de culpabilidad, para el tipo penal, por cuanto si bien es cierto nos encontramos en fase primigenia no menos cierto (sic) que las partes deben conocer la decisión, respetando el Principio de Legalidad, ya que de la lectura del fallo, se advierte que el sujeto activo expreso “…si me metí a robar, pero no saque nada, yo no estaba robando a nadie, es mentira que había un poco de gente que lo iban a linchar es mentira, tampoco me amarraron dentro de la casa, me agarraron, en el porche, no llevaba nada….” .
No comparto igualmente cuando la mayoría sentenciadora, argumenta en la motivación del fallo que:
“…La Sala entiende que las apreciaciones del A-quo, son eminentemente subjetivas, por cuanto la presunción de Peligro de Fuga viene determinada por el cumplimiento del articulo 251 con (sic) sus dos parágrafos, lo cual no esta determinado en el presente caso...”
Siendo que sobre este particular es obvio, que el Juzgador A- quo, se basa en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que merece el tipo penal imputable al justiciable.
Igualmente advierto que la Sala, entra en consideraciones de fondo, no probadas, cuando para tratar de desvirtuar el peligro de fuga, señala:
“…Por otra parte esta Sala también observa que no se encuentran en realidad llenos ninguno de los extremos a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga. El imputado ha probado que tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su residencia habitual y por no tener facilidades para abandonar el país, e igualmente el comportamiento del imputado, de acuerdo a la lectura del expediente, no es significativo de su voluntad de no someterse al proceso, por lo cual la decisión adolece del cumplimiento de normas legales y Así (sic) se decide.
Con respecto al contenido de este párrafo, de la lectura que hice a las actas del expediente no encontré determinado y probado el arraigo en el país como lo señala la mayoría de la Sala, no cursa en las actuaciones una constancia de residencia expedida por el órgano competente, ni carta de buena conducta, ni de trabajo que así lo justifique, siendo insuficiente el solo dicho del justiciable cuando pesa una presunción legal de fuga en su contra, por lo que considero que dicha apreciación deviene en infundada, cuando expresa que “el imputado ha probado que tiene arraigo en el país”, y en todo caso es una apreciación que debe ser propia del Juez de merito conforme a las probanzas que se presenten y no de esta Corte de Apelaciones, conocedora de derecho y no de hechos.
Por lo tanto, a mi criterio, visto que en el presente caso el Juez cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial privativa de libertad contra el justiciable, partiendo de que la doctrina jurisprudencial ha establecido que para establecerse la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, debe concluirse que la decisión recurrida debió confirmarse y en consecuencia declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa por este motivo, esto teniendo en cuenta la motivación antes señalada, la presentación de acusación por parte del Ministerio Público, según se pudo apreciar del Sistema electrónico Juris 2000, y del “Principio de Expectativa Plausible” dados los efectos que puede generar este fallo. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.
JUECES


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA
DISIENTE

El Secretario
Julio Urdaneta