REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera


Valencia, 02 de agosto de 2010
Años 200º y 151º


Asunto: GP01-R-2010-000197

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió en esta Sala el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho TERAN PAEZ MARLY y CESAR TOVAR, actuando respectivamente, en su condición de defensores del acusado JEAN CARLOS MORON, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2009-001833 de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual se dictó el Auto de Apertura a Juicio, y se negó la sustitución de la medida privativa judicial de libertad, solicitada por la defensa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para emitir criterio sobre la admisibilidad del expresado recurso en atención a las exigencias contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala para decidir sobre lo señalado observa:

Los defensores del acusado JEAN CARLOS MORON con fundamento en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interponen Recurso de Apelación, solicitando se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 02 de marzo del 2010, mediante el cual la Jueza Yamile Martínez Travieso, decreta que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad su defendido, identificado en autos en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de vehículos automotores previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Capote Aranguren Daniel.

En efecto, aun cuando consta en autos que los recurrentes por su condición de defensores se encuentran legitimados para ejercitar en representación de su defendido los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal, dando así cumplimiento al requerimiento previsto en el literal “A” del artículo 437 citado; y aun cuando de los mismos autos se observa, que el recurso contra el auto cuya impugnación se pretende fue interpuesto en tiempo hábil, resultando claramente temporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Literal “B” del artículo 437 eiusdem; sin embargo, ello no es suficiente para admitir el recurso propuesto, toda vez que es indispensable que la decisión contra la cual se recurre sea susceptible de impugnación, conforme lo exige la norma prevista en el literal “C” del artículo antes citado, al establecer:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido la anterior norma se articula con la prevista en el artículo 264 en su parte in fine, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado propio)


Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición así como de la decisión impugnada, observa esta Sala, que en el presente caso, el requisito en mención no se haya satisfecho, toda vez que del artículo 264 en su parte in fine, no tiene apelación la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida…” . No obstante, sin ánimo de emitir criterio de valoración sobre la consistencia o no de los argumentos de la negativa del Tribunal A-quo, estima la Sala que al declarar la jurisdicente la negativa de la sustitución, conforme a la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna obró ajustada a derecho, pues aparte de dictarla dentro de los límites de su competencia, la fundamentó correctamente en la única norma que regula la materia relativa al examen y revisión de las medidas de coerción, la cual por si fuera poco no solo otorga al imputado el derecho de solicitar la sustitución o revocatoria de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad las veces que lo estime conveniente, sino que al mismo tiempo impone al Juez la obligación de examinarla, pudiendo éste según su libre arbitrio acordar o negar esa revocatoria o sustitución, aclarando que, si la solicitud es negada la misma norma prohíbe el ejercicio del recurso de apelación, al prescribir “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación .

Por las razones antes expuestas es forzoso concluir que siendo inapelable la decisión impugnada por disposición expresa de la Ley, el recurso presentado deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, pese a la declaración de inadmisibilidad dictada por esta Sala se procedió, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, a revisar el fallo impugnado para determinar si en ella se violan derechos constitucionales del acusado, toda vez que los recurrentes de manera ambigua y confusa dejan entrever la omisión de pronunciamiento de la Jueza, en cuanto a la solicitud de practica de reconocimiento, siendo que no demuestran haber realizado tal solicitud, por lo tanto no se evidencia de infracción alguna, ni gravamen irreparable en este sentido y así se hace constar.

Finalmente advierte la Sala que tratándose de un auto de apertura a juicio, el único pronunciamiento impugnable, es el relativo a la Inadmisibilidad de pruebas, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante, siendo que de la lectura y relectura del auto recurrido, se advierte que todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron admitidas y respecto a la defensa, no hubo prueba que admitir, en virtud que la defensa no promovió pruebas, según se evidencia del contendido del auto recurrido. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho TERAN PAEZ MARLY y CESAR TOVAR, actuando en sus condiciones de defensores del acusado JEAN CARLOS MORON, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2009-001833 de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


Los Jueces de Sala

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente



YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ




El Secretario,


Abg. Julio Urdaneta






Hora de Emisión: 3:49 PM