REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-X-2010-000030.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº GP11-P-2009-000112, seguida al acusado LUIS ALBERTO GUEVARA PARRA. Inhibición que se propone con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 y Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber realizado la Audiencia Preliminar en funciones de Control N° 3, ordenando la apertura a Juicio e dicha causa.

El presente Asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 26 de Julio de 2010 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta judicial suscrita en fecha 22 de Julio de 2010 la prenombrada Juez de Juicio planteó su inhibición en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, veintidós de Julio del año dos mil diez, se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto signado con el N° GP11-P-2009-000112, seguido al acusado LUIS ALBERTO GUEVARA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 21.200.014, por motivo de haber realizado, en funciones de Control N° 3, la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Abril de 2009, en la que se ordenó la apertura a juicio, tal y como consta en acta de audiencia preliminar, la cual se acompaña en copia certificada marcada "A", lo que significa, haber emitido opinión en la causa y lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, por lo que, siendo deber del Juez inhibirse, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 y Artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo., a objeto de conocer la incidencia. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Penal a los fines de la distribución correspondiente”.

PRUEBAS APORTADAS
Como prueba fundamental de la inhibición planteada, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1. Copia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero de abril de dos nueve. 2. El auto motivado de la referida audiencia publicado en fecha 2 de abril de 2009, en el cual ordenó la apertura a Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2009-000112 en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:
La Jurisprudencia sentada en la Casación Penal Venezolana ha establecido que “la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de tales vínculos acarrea su obligatoria abstención.”
En ese mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas, en su excelsa obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” nos enseña lo siguiente:” La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhibición y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” .
Ahora bien, analizado y comparado como ha sido el contenido del acta de inhibición con los documentos consignados a la luz de la anteriores precisiones jurisprudenciales, doctrinales y legales como el que se desprende de la norma de indefectible observancia prevista en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a todo funcionario el deber de “inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem”, esta Sala llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en el numeral 7 del artículo 86 y Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar corroborado el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal invocada como fundamento de lo planteado con la existencia en autos de un hecho incontrovertible, como lo es el hecho que la Juez que plantea su inhibición, realizó la audiencia Preliminar en la causa y ordenó la apertura a Juicio al acusado Luis Alberto Guevara Parra, lo cual viene a constituir reales circunstancias que comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente.

Por tales razones, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la Inhibición planteada procede por estar ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2009-000112.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ylvia Samuel Escalona

El Secretario,
Abg. Julio Urdaneta