REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 26 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000175


Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2010-000175, en virtud de causa seguida a las imputadas LILI JOSEFINA LEON y GERTRUDIS VELASCO, por la presunta comisión del delito de “Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio del 2010, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Cecilia Anabell Carolina Plaz Rojo, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LILI JOSEFINA LEÓN…Se ordenó la práctica de examen médico forense a las ciudadanas GERTRUDIS VELASCO PARRA y LILI JOSEFINA LEÓN. Se ordenó continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se calificó la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como sitio de reclusión, el Internado Judicial Carabobo. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase…”

En fecha 12 de julio del 2010, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo los profesionales del derecho, Daniel Cabrera, Joffre Pereira y Víctor Bethelmy, actuando en el carácter de defensores de la Ciudadana Lili Josefina León.

En fecha 16 de julio del 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultó debidamente emplazada.

En fecha 02 de agosto del 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 13 de agosto del 2010, una vez constituida la Sala Accidental, dada la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landaèz, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho antes mencionados, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representada Lili Josefina León.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO
“…Luego de oídas las partes, para decidir este Tribunal observó:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprendió la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, compartiendo el Tribunal plenamente la precalificación fiscal, que fue la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con lo cual estimó este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de los hechos narrados, que las ciudadanas imputadas, en horas de la tarde del día 28-06-2010, hicieron entrega, a la Sub – Directora de la Escuela Básica “Ambrosio Plaza”, de un total de nueve (09) equipos de computación, que habían sido sustraídos de dicho centro educativo, y que según lo manifestado por las propias imputadas, habían sido hurtados por ellas mismas, como se describe en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Igualmente se estimó acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que han sido autoras o partícipes en la comisión del delito investigado, tales como el acta policial, que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención de las ciudadanas GERTRUDIS VELASCO PARRA y LILI JOSEFINA LEÓN, aunado a lo declarado por la Directora y la Sub – Directora del Plantel en sus respectivas actas de entrevista, y la planilla de cadena de custodia referida a las evidencias físicas incautada al momento de la detención, consistentes en los equipos de computación, con las características descritas en dicha planilla. Tales elementos, permiten concluir además se configura en el caso que nos ocupa, una presunción de peligro de fuga, que se encuentra determinada en el caso de especie, por la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado. Todo a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del prenombrado artículo 250, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibidem.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estimaron acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, considerando además que se trata de un hecho punible, que atenta contra el derecho a la propiedad, y, circunstancia más grave aún, contra el derecho a la educación de los niños y jóvenes que asisten a la mencionada Unidad Educativa, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal consideró satisfechos los supuestos por los cuales se solicitó la Medida Judicial de Privación de Libertad de las imputadas. Y así se decidió.

CUARTO: Por último, la defensa de la imputada LILI JOSEFINA LEÓN, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, petición ésta que fue declarada SIN LUGAR, por cuanto, habiéndose procedido a analizar en detalle las actas ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación, se pudo constatar, que no se produjo en el presente asunto, ningún acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, así como en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios suscritos por la República, a tenor de lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y del mismo modo se constató que tampoco se produjo, ninguna nulidad, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el texto adjetivo de la materia, o que implicara inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley. Y así también se decidió.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LILI JOSEFINA LEÓN, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, cédula de identidad N V-7.122.558, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1966, de oficio o profesión Obrera adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de María Josefina León y de Rómulo Olivares, casada, 6to. Grado, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 03, calle principal, casa 10-00, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Con respecto a la ciudadana GERTRUDIS VELASCO PARRA, colombiana, naturalizada, cédula de identidad N V-15.861.268 de 61 años de edad, natural de Pamplona, Santa Marta, fecha de nacimiento 16-03-1949, de oficio o profesión Obrera, adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de Guillermo Velasco y de Maria Reyes Parra, soltera, 6to. Grado de instrucción, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 01, Av. 103, casa sin número, al lado de la Bodega del Sr. Urbano, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, visto el estado de salud que presentó al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, que apenas le permitía mantenerse en pie, manifestando dicha ciudadana que había sido intervenida quirúrgicamente en fecha reciente, y que en virtud de haber sido detenida no había podido dar cumplimiento estricto al tratamiento médico que le había sido prescrito, es por lo que, en resguardo del derecho a la salud que le ampara, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso, en lugar de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, que deberá ser efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial más cercana a su domicilio. Se ordenó la práctica de examen médico forense a las ciudadanas GERTRUDIS VELASCO PARRA y LILI JOSEFINA LEÓN. Se ordenó continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se calificó la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como sitio de reclusión, el Internado Judicial Carabobo. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase…”


DEL RECURSO

Los profesionales del derecho, Daniel Cabrera, Joffre Pereira y Víctor Bethelmy, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana Lili Josefina León, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

1. Recurren de conformidad con lo establecido en el Artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se circunscriben a denunciar “un gravamen irreparable” ocasionado por la decisión recurrida, señalando palabras mas o palabras menos, que dicha decisión adolece del “VICIO DE INMOTIVACION”, en virtud de que la imputada se encuentra detenida en razón de una orden judicial que vulnera el debido proceso, que no se le garantizó a la imputada un verdadero acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, en especial el derecho ser oída por un juez que ofrezca una adecuada y oportuna respuesta, que el juez solo valoró las actas procesales a favor del ministerio público, que se violó el debido proceso, ya que si cursaba una denuncia ha debido seguirse la vía ordinaria, que su defendida no fue detenida en forma flagrante, que ya había una averiguación penal por hurto, que de las actas se desprende que hay contradicciones o falsos testimonios por parte de los funcionarios policiales, todo lo cual conlleva a su entender al vicio de inmotivaciòn, igualmente denuncia que la decisión recurrida es igualmente inmotivada, en virtud que el Juez de Juicio no hizo un análisis reflexivo del asunto sometido a su conocimiento, además que no hubo por parte del juzgador el mas mínimo interés de prestarle al justiciable una justicia imparcial, idónea y responsable que garantizara una oportuna respuesta.

3. Solicitan en base a estos argumentos, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “se revoque el auto de fecha 06 de julio del 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad a la ciudadana LILI JOSEFINA LEON, y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal, por su parte no dio contestación a los planteamientos del recurso de apelación incoado por la defensa.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 06 de julio del año 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2010-003193, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada Lili Josefina León, por considerarla presunta partícipe en la comisión del delito de “Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los defensores de la imputada Lili Josefina León, presentaron escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se circunscribe a denunciar “un gravamen irreparable” ocasionado por la decisión recurrida, señalando palabras mas o palabras menos, que dicha decisión adolece del “VICIO DE INMOTIVACION”, en virtud de que la imputada se encuentra detenida en razón de una orden judicial que vulnera el debido proceso, que no se le garantizó a la imputada un verdadero acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, en especial el derecho ser oída por un juez que ofrezca una adecuada y oportuna respuesta, que el juez solo valoró las actas procesales a favor del ministerio público, que se violó el debido proceso, ya que si cursaba una denuncia ha debido seguirse la vía ordinaria, que su defendida no fue detenida en forma flagrante, que ya había una averiguación penal por hurto, que de las actas se desprende que hay contradicciones o falsos testimonios por parte de los funcionarios policiales, todo lo cual conlleva a su entender al vicio de inmotivaciòn, igualmente denuncia que la decisión recurrida es igualmente inmotivada, en virtud que el Juez de Juicio no hizo un análisis reflexivo del asunto sometido a su conocimiento, además que no hubo por parte del juzgador el mas mínimo interés de prestarle al justiciable una justicia imparcial, idónea y responsable que garantizara una oportuna respuesta.

Solicitando en base a estos argumentos, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “se revoque el auto de fecha 06 de julio del 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad a la ciudadana LILI JOSEFINA LEON, y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante este petitorio inserto en la parte in fine del recurso de apelación, advierte la Sala de la revisión del sistema electrónico Juris 2000, que en fecha 12 de agosto del 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual acordó medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, en los siguientes términos:

“…En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre la imputado LILI JOSEFINA LEÓN, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, cédula de identidad N V-7.122.558, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1966, de oficio o profesión Obrera adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de María Josefina León y de Rómulo Olivares, casada, 6to. Grado, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 03, calle principal, casa 10-00, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.6. Prohibición de acercarse a la Victima 9° Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso so pena de revocatoria de la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones. Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4°, 6° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación. Déjese copia y diaricese.


Siendo que verificado el objetivo perseguido por los recurrentes mediante la interposición del recurso de apelación, considera la Sala que no ha lugar a pronunciamiento en relación a lo solicitado, toda vez que los fines perseguidos con la interposición del recurso fueron alcanzados con la revisión de medida dictada en fecha 12 de agosto del 2010. Así se decide.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advirtiendo que en el presente asunto la Jueza A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose del contenido del auto recurrido, lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado (a) o los que sirvan para identificarlo (a):

“…2) LILI JOSEFINA LEÓN, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, cédula de identidad N V-7.122.558, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1966, de oficio o profesión Obrera adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de María Josefina León y de Rómulo Olivares, casada, 6to. Grado, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 03, calle principal, casa 10-00, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, …”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…: “Según acta policial suscrita por el funcionario JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía de Estado Carabobo, quien informa que siendo el día 28-06-2010, encontrándose en labores de patrullaje del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, recibió llamada telefónica de la ciudadana IRAIDA ROJAS sub-directora de la escuela básica AMBROSIO PLAZA quien indica que dos ciudadanas que laboran en dicha institución de nombres LILY LEÓN y la segunda GERTRUDIS estaban haciendo entrega de un lote de 09 computadoras de diez que se habían hurtado en el mes de marzo del mismo año, y que riela denuncia por ante el CICPC SIGNADA CON EL NÚMERO I-435-275 del 09-04-2010 por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), , por lo que me trasladé al sitio se le participó a los superiores del procedimiento, sostuvimos entrevista con las directora de la institución BIANELYS MARTINEZ y la sub-directora, y se levantó acta de lo manifestado, preguntamos el lapso de tiempo de lo ocurrido y nos señalaron que era hace 20 minutos, con lo cual solicitamos dirección de las residencias de las ciudadanas, trasladándonos a la residencia de una de las ciudadana en Naguanagua, Barrio Colinas de Girardot, sector 1, casa sin número, donde nos atendió una ciudadana de aproximadamente 50 años de edad, quien se identificó como VELASCO PARRA GERTRUDIS, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia y se le indicó que estaba detenida, se le impuso de sus derechos, y le solicitamos que nos indicara la dirección de la otra ciudadana a lo cual manifestó y nos trasladamos hasta el mismo barrio, calle principal, casa 10-00, se tocó la puerta nos atendió una ciudadana de 40 años aproximadamente quien se identificó como LEÓN LILI JOSEFINA, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y de su aprehensión, posteriormente nos trasladamos con las ciudadanas al comando general de la policía. Nos trasladamos a la escuela antes mencionada a fin de colectar los objetos entregados por estas ciudadana descritos de la siguiente manera A.- nueve 09 monitores pantalla plana, B.- Nueve 09 unidades de CPU MARCA X-TECH, C.- Siete 07 Mouse o ratones para computadoras, D.- Ocho 08 teclados para computadoras marca X-TECH. E.- Siete 07 unidades de cables conectores para computadoras tipo 453070800150R, Cinco 05 unidades de cables conectores tipo TH.PVC INSULATED, nueve 09 unidades de cables tipo 453010100470R. Se impuso al ciudadano de sus derechos, previstos en el artículo 125 del COPP. Se realizó llamada telefónica a la fiscalía de Guardia Leoncio Landaez. Por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué la investigación por la vía ordinaria, se califique la flagrancia…”



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252:

“…PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprendió la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, compartiendo el Tribunal plenamente la precalificación fiscal, que fue la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con lo cual estimó este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de los hechos narrados, que las ciudadanas imputadas, en horas de la tarde del día 28-06-2010, hicieron entrega, a la Sub – Directora de la Escuela Básica “Ambrosio Plaza”, de un total de nueve (09) equipos de computación, que habían sido sustraídos de dicho centro educativo, y que según lo manifestado por las propias imputadas, habían sido hurtados por ellas mismas, como se describe en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Igualmente se estimó acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que han sido autoras o partícipes en la comisión del delito investigado, tales como el acta policial, que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención de las ciudadanas GERTRUDIS VELASCO PARRA y LILI JOSEFINA LEÓN, aunado a lo declarado por la Directora y la Sub – Directora del Plantel en sus respectivas actas de entrevista, y la planilla de cadena de custodia referida a las evidencias físicas incautada al momento de la detención, consistentes en los equipos de computación, con las características descritas en dicha planilla. Tales elementos, permiten concluir además se configura en el caso que nos ocupa, una presunción de peligro de fuga, que se encuentra determinada en el caso de especie, por la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado. Todo a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del prenombrado artículo 250, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ibidem.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estimaron acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, considerando además que se trata de un hecho punible, que atenta contra el derecho a la propiedad, y, circunstancia más grave aún, contra el derecho a la educación de los niños y jóvenes que asisten a la mencionada Unidad Educativa, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal consideró satisfechos los supuestos por los cuales se solicitó la Medida Judicial de Privación de Libertad de las imputadas. Y así se decidió.

CUARTO: Por último, la defensa de la imputada LILI JOSEFINA LEÓN, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, petición ésta que fue declarada SIN LUGAR, por cuanto, habiéndose procedido a analizar en detalle las actas ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación, se pudo constatar, que no se produjo en el presente asunto, ningún acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, así como en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios suscritos por la República, a tenor de lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y del mismo modo se constató que tampoco se produjo, ninguna nulidad, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el texto adjetivo de la materia, o que implicara inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley. Y así también se decidió…”

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LILI JOSEFINA LEÓN, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, cédula de identidad N V-7.122.558, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1966, de oficio o profesión Obrera adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de María Josefina León y de Rómulo Olivares, casada, 6to. Grado, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 03, calle principal, casa 10-00, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Con respecto a la ciudadana GERTRUDIS VELASCO PARRA, colombiana, naturalizada, cédula de identidad N V-15.861.268 de 61 años de edad, natural de Pamplona, Santa Marta, fecha de nacimiento 16-03-1949, de oficio o profesión Obrera, adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno Del Estado Carabobo, hija de Guillermo Velasco y de Maria Reyes Parra, soltera, 6to. Grado de instrucción, con residencia en el Barrio Colinas de Girardot, sector 01, Av. 103, casa sin número, al lado de la Bodega del Sr. Urbano, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, visto el estado de salud que presentó al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, que apenas le permitía mantenerse en pie, manifestando dicha ciudadana que había sido intervenida quirúrgicamente en fecha reciente, y que en virtud de haber sido detenida no había podido dar cumplimiento estricto al tratamiento médico que le había sido prescrito, es por lo que, en resguardo del derecho a la salud que le ampara, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso, en lugar de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, que deberá ser efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial más cercana a su domicilio. Se ordenó la práctica de examen médico forense a las ciudadanas GERTRUDIS VELASCO PARRA y LILI JOSEFINA LEÓN. Se ordenó continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se calificó la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como sitio de reclusión, el Internado Judicial Carabobo. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por los recurrentes, que el auto dictado en fecha 06 de julio del 2010, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al Recurso de Apelación presentado por los abogados Daniel Cabrera, Joffre Pereira y Víctor Bethelmy, actuando en el carácter de defensores de la ciudadana Lili Josefina León, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio del 2010, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Cecilia Anabell Carolina Plaz Rojo, en virtud que la medida privativa judicial de libertad en el presente caso fue revisada por el Tribunal A-quo en fecha conforme a los parámetros del articulo 264 del C.O.P.P., recayendo actualmente sobre la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

ILVIA SAMUEL ESCALONA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


El Secretario
Abog. Julio Urdaneta


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2009-000306
Lega.












Hora de Emisión: 4:03 PM