REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 09 de agosto de 2010
Años 200° y 150º

ASUNTO : GP01-R-2010-000104
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE

En fecha 06 de Julio de 2010, ingresó a esta Sala, previa designación como ponente, de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL FERNANDO COLMENAREZ, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL RIVAS AMADOR, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

Presentado el Recurso de Apelación, se materializó el emplazamiento correspondiente al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, presentándose contestación al Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal, cumplidos estos trámites ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Julio de 2010, llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme lo ordena el artículo 450 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


El Defensor del imputado interpone el Recurso de Apelación con base en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido fue privado de su libertad el 02 de Abril del 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esgrime que es a partir del día siguiente al “Decreto de Privación de Libertad”, cuando comienza a correr el lapso legal para que el Ministerio Público presente ante el Tribunal de Control el Acto Conclusivo de la investigación, es decir, treinta días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando asimismo, que en fecha 03 de Mayo de 2010 el representante del Ministerio Público presentò Acusación, contra su defendido, pasados los treinta días que le otorga la ley.

Que el día 04 de Mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Control la libertad del imputado por cuanto no había sido presentada la Acusación

Aduce el apelante, que la recurrida señala que negó la medida menos gravosa solicitada por la vía del examen y revisión de medida cautelar y niega que haya hecho uso del recurso previsto en el artículo 264 ibídem, que su solicitud expresamente la fundamentó en el artículo 250 séptimo aparte del código citado.

Esgrime que la Juez A-quo erró en la aplicación del dispositivo legal invocado en perjuicio para su defendido.

En fundamento a tales argumentos solicita una medida menos gravosa para su defendido en aplicación del artículo 250 séptimo aparte del código adjetivo penal y 9 ejusdem, invocando los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado Joglis Eliacid Colmenares, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia especializada en Drogas, esgrimió que no le asiste la razón al recurrente, puesto que al interponer escrito de solicitud de libertad de su patrocinado, la Jueza al verificar el asunto que nos ocupa ante el Sistema Juris 200, pudo evidenciar ciertamente que reposaba con fecha 03 de Mayo de 2010, Acusación contra el imputado cuya libertad se pretende, por la comisión de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en grado de autor, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, no habiendo variado en circunstancia alguna los elementos que motivaron el decreto de privación de libertad. Más aún, si existió la negada violación esgrimida por la defensa, cesó con la presentación del aludido acto conclusivo, que ya era de conocimiento de la defensa porque había sido recibida en la Oficina de Alguacilazgo.


Esgrime que la Jueza de Instancia, apegò su decisión a la exégesis de los artículos 26, 49 y 55 Constitucional y que el delito imputado es considerado de suma gravedad por nuestra legislación patria en el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de lesa Humanidad por parte de la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de República.


DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN
OBJETO DE LA APELACIÓN

La Juez de Control en fecha 14 de Mayo de 2010, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…. PRIMERO: En fecha 02 de abril del presente año se celebrò audiencia especial de presentación en esa oportunidad y el Tribunal oídas las exposiciones de las partes decretò Medida Judicial de Privación de libertad al imputado de autos de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 del mencionado artículo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ordenò la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continuara las investigaciones y presentara el acto conclusivo correspondiente.

SEGUNDO: Interpone la defensa escrito por medio del cual interpone (sic) los fundamentos de hecho y de derecho de su requerimiento y solicita se decrete la libertad de su defendido, fundamentándose para ello en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ante tal solicitud este Tribunal, verificò en el sistema JURIS 2000 y en el presente asunto que en fecha 03-05-2010, la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Pùblico, presento acusación en relación al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 26-05-2010.

En razón de las consideraciones que anteceden y constatada como ha sido la presentación del acto conclusivo correspondiente por la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo el día 03-05-2010, a saber una acusación formal contra el imputado de autos JOSE RAFAEL RIVAS, forzoso es concluir para quien aquí decide que evidentemente la violación alegada por la defensa y que pudo haberse originado en este caso de un día específicamente ha cesado, con la presentación del referido acto conclusivo, de manera que lo procedente en este caso es negar la solicitud de libertad o de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, por considerar que las circunstancias que dieron lugar para su detención y posterior decreto de Medida Privativa Judicial, no han variado de forma alguna, decisión que se dicta sobre la base de los artículos 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso.

Tal pronunciamiento se emite en virtud de el marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el articulo 55 y otros de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los imputados y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, de allí el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos.

En razón de los criterios jurisprudenciales antes descritos, se estimo para decidir sin lugar a dudas así la gravedad del delito imputado considerado de lesa humanidad, que atenta contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas y que además genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual atentando contra el bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es el Derecho a la salud de la colectividad, como consecuencia de ello los jueces nos encontramos en la en obligación por ley de garantizar las resultas del proceso y tomar las medidas legales de las que se dispongan y que se estimen pertinentes, no significa esto que se violente el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido del imputado, la decisión judicial en este caso es razonada y motivada y con respeto a los derechos y garantías del imputado y así se decide…”

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Defensor muestra su inconformidad con la decisión judicial recurrida, esgrimiendo que para la fecha 03 de Mayo de 2010, ya habían pasado los treinta días que otorga la ley, para presentar acusación y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido debe estar en libertad o bajo una medida menos gravosa; que ésta fue la solicitud que le hiciera a la Juez a quo, quien negó su solicitud fundada en el examen y revisión de medida establecido en el artículo 264 del código citado.

Ciertamente de las actas procesales se desprende que el hoy acusado, José Rafael Rivas Amador, fue privado de su libertad por orden judicial decretada el día 02 de Abril de 2010, (tal y como lo afirma la Jueza A-quo, en el auto recurrido); siendo que el Representante del Ministerio Público, presentó la acusación el día 03 de Mayo de 2010.

Ante esta presentación señalada como extemporánea por la defensa, èsta procede a solicitar la libertad o la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, negando la Jueza A-quo, dicha solicitud fundamentada en la no variación de las circunstancias que dieron origen a la detención, lo cual tiene su asidero jurídico en lo dispuesto en el articulo 264 de la ley adjetiva penal, y fue dictaminado en el fallo recurrido, en los siguientes términos:

“…En razón de las consideraciones que anteceden y constatada como ha sido la presentación del acto conclusivo correspondiente por la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo el día 03-05-2010, a saber una acusación formal contra el imputado de autos JOSE RAFAEL RIVAS, forzoso es concluir para quien aquí decide que evidentemente la violación alegada por la defensa y que pudo haberse originado en este caso de un día específicamente ha cesado, con la presentación del referido acto conclusivo, de manera que LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ES NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REQUERIDA POR LA DEFENSA, POR CONSIDERAR QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR PARA SU DETENCIÓN Y POSTERIOR DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL, NO HAN VARIADO DE FORMA ALGUNA, DECISIÓN QUE SE DICTA SOBRE LA BASE DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SOLO POR UN FIN EMINENTEMENTE PROCESAL EL CUAL ES ASEGURAR LA DISPONIBILIDAD Y SUJECIÓN DE UNA PERSONA AL PROCESO…”


Ahora bien, quedando establecida la situación cierta narrada por el recurrente, previa confrontación con la decisión recurrida, corresponde a esta Sala revisar la decisión recurrida e interpretar la norma cuyo cumplimiento exige el Defensor, transcribiendo a tales fines su contenido:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
omisiss
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” Omisiss (subrayado y negritas de la Sala)”


En relación a dicho dispositivo legal y al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (ver sentencia 1038, del 12 de mayo de 2006, caso: Frank Williams Suárez, entre otras)….” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Fecha: 28 de febrero de dos mil ocho (2008). Exp. Nº: 07-1352

Igualmente ha establecido la doctrina jurisprudencial, lo siguiente:

“La solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el Ministerio Público para formular su acusación- treinta (30) días mas la prorroga, si fuere el caso, sin que este haya presentado su respectiva acusación es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada, y además por cuanto la solicitud de libertad, que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de la revisión de la medida prevista en el articulo 264 eiusden. (Vid. Sentencia nro. 1038, del 12 de mayo del 2006. Caso Frank Williams Suarez)…” Sala Constitucional. Ponente Luisa Estella Morales. Fecha: 19-02-2009. Exp. 08-1475. Sent. 107.


Advirtiéndose de la disposición legal transcrita, de la jurisprudencia invocada y de los argumentos vertidos en el fallo recurrido, que ciertamente como lo manifiesta el profesional del derecho recurrente, la Jueza A-quo, erró al fundamentar su fallo en los presupuestos de invariabilidad de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, de lo cual se infiere la errónea aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal y no el invocado por la defensa previsto en el articulo 250 de la ley adjetiva penal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, sin poder considerarse suficiente disquisición de la decisión recurrida para resolver lo solicitado, el argumento de haber cesado la violación alegada por la presentación del acto conclusivo, sin motivar y justificar legal y jurisprudencialmente su afirmación.

En conclusión de dichos argumentos, se advierte que deviene en manifiestamente inmotivado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, por no haberse pronunciado motivadamente el Juez A-quo, en atenciòn a la solicitud de la defensa, en relación a la procedencia o no del decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL FERNANDO COLMENAREZ en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL RIVAS, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se Anula el fallo recurrido por inmotivado de conformidad con los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, ordenándose conforme al Principio de la doble instancia judicial, que un Juez de Control distinto al que decidió el presente asunto, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos, dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente actuación. .

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL FERNANDO COLMENAREZ en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL RIVAS, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión judicial objeto de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivada.

TERCERO: Ordena a un Juez distinto, al que aquí se pronunció, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE SALA,

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


EL SECRETARIO


JULIO URDANETA
















Hora de Emisión: 3:54 PM