REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala N° 2
Valencia, 18 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000041
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 21 de Enero de 2009, y motivada el 23 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GOMEZ HOYO RONALD ALBERTO y DARWIN ENRIQUE MATA. La Jueza de Primera Instancia emplazó a la defensa quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido debidamente emplazado como consta a los folios 57 -58. El 15 de julio de 2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 20 de julio de 2010. Reincorporada la Jueza Aura Cárdenas luego de reposo médico asume el conocimiento de la causa el 11 de agosto del presente año. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en los siguientes términos:

“…La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Cuarta de Control Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados GÓMEZ HOYOS RÓÑALO ALBERTO y DARWIN ENRIQUE MATA celebrada el día 21 de enero de 2009, mediante se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor. Como punto previo ...la aprehensión de los imputados tuvo lugar según consta en actas policiales en las siguientes circunstancias: "En fecha 18 de enero de 2009, encontrándose los funcionarios Distinguido CURTOIS JESÚS y VIVAS FRANKLIN, en labores de patrullaje por la inmediaciones del barrio las parcelas del socorro de esta ciudad, al pasar por la calle las margaritas cruce con calle sucre sector II de los chaguaramos observaron parados en la esquina a dos personas quienes resultaron ser los imputados GÓMEZ HOYOS RÓÑALO ALBERTO y MATA DARWIN ENRIQUE, estos al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa, caminando como para tratar de evadir la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se precedió a practicarles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele, al primero (GÓMEZ HOYOS RÓÑALO ALBERTO), en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón doce (12) envoltorios pequeños material aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida blanca, que después de a prueba de orientación, cocaína con un peso de TRES GRAMOS y resto de vegetales, que dio marihuana con un peso de CINCO GRAMOS, y al imputado MATA DARWIN se le incautó un bolso tipo Koala material tela color negro con un emblema Okay ,este contentivo en su interior de (15) quince envoltorios de tamaño regular, material aluminio, contentivos en su interior cada uno de restos vegetales que después de la prueba de orientación CIENTO QUINCE GRAMOS, y ochenta y nueve Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, dejándose constancia que en el lugar de la aprehensión no hubo testigo alguno por cuanto para el momento de los hechos, se encontraban solos los aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Publico. En este sentido en el auto que motiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por la Jueza Décima de Control se señala: ...(Omisis)... Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye Ia motivación dada por Ia Jueza Cuarta de Control para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados, El Ministerio Publico pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente dicha medida y que constituye el fundamento del presente Recurso: PRIMERO: ... la motivación dada por la jueza Cuarta de Control a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados es contradictoria, además de inmotivada, habida cuenta que por una parte señala que de lo actuado, se desprende la existencia de la droga presuntamente incautada a los imputados, pero que no existen suficientes elementos para permitir presumirlo de esa manera y por otra parte expresa el Tribunal que el imputado MATA DARWIN fue detenido encontrándole droga en su poder de la cual manifestó que era par su consumo estimándolo el Tribunal acreditado con la declaración del imputado y con la causa seguida por ante el Tribunal Séptimo de Control por el delito de Posesión Ilícita, evidenciándose entonces la contradicción de la decisión, aI señalar el tribunal por una parte que no hay elementos que determinen que los imputados fueron aprehendidos en poder de la droga señalada en las actas policiales y por la otra que el imputado DARWIN MATA si fue detenido en posesión de la misma pero que era para su consumo. En este mismo sentido es necesario precisar que la Juez Cuarta de Control le dio credibilidad a lo manifestado por los imputados en la Audiencia celebrada, al señalar estos que fueron detenidos en un inmueble propiedad del imputado GÓMEZ RÓÑALO donde el ciudadano DARWIN MATA realizaba trabajos de pintura, no obstante en abierta contradicción a ello ante la solicitud de nulidad por violación de domicilio efectuada por la defensa del primero de los nombrados, el Tribunal en la decisión dictada al termino de la referida audiencia consideró que de las actuaciones se desprendía que el procedimiento no se realizó dentro de una casa sino en la vía publica declarándola sin lugar, cuando lo lógico hubiese sido si le dio veracidad a lo manifestado por los imputados es que estimara entonces que si hubo la violación de domicilio denunciada por la defensa, de allí lo contradictoria de la decisión dictada, pues para algunos aspectos la Jueza se baso en el contenido del acta policial y para otros en la declaración de los imputados en la audiencia celebrada, cuando evidentemente contenían circunstancias distintas. SEGUNDO: Estiman quienes aquí suscriben, ilógica la motivación dada por la Jueza Curta de Control al considerar como no acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretarles no obstante a ello Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, pues lo procedente y lógico era decretarle su libertad sin restricciones, siendo necesario precisar que para decretar dicha medida de coerción personal es necesario que se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y una vez cumplidos estos extremos entrar analizar el numeral 3 relativo al peligro de fuga y verificar si este existe o no, o en todo caso si puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y de allí poder decretar con fundamento a I artículo 256 del referido código Ia medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no obstante el tribunal dicto esta medida a pesar de considerar no acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 de la mencionada norma adjetiva. En este mismo sentido, se verifica lo ilógico de la decisión dictada cuando la Jueza Cuarta de Control a pesar de la consideración antes dicha entra a analizar los supuestos del peligro de fuga, argumentando que no existe tal ya que la pena que podría llegara imponerse no excede de diez años, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, siendo que si consideró que no existen elementos de convicción para establecer que los imputados se encontraban ejecutando conducta orientada a la distribución de droga, lo procedente de manera razonable era decretarles su libertad sin restricciones sin entrar a analizar si existía o no peligro de fuga. TERCERO: Resulta inmotivada la decisión dictada habida cuenta que el Tribunal Cuarto de Control consideró la existencia de la sustancia incautada, no obstante al darle credibilidad a lo declarado por los imputados en la Audiencia de Presentación cuando el ciudadano GÓMEZ RÓÑALO negó estar en posesión de sustancia alguna y el ciudadano DARWIN MATA solo reconoció tener en su poder ocho envoltorios, no estableció la Jueza Cuarta de Control en su criterio o de lo desarrollado en la audiencia como fue incautado el resto de la sustancia ¡lícita, siendo que según las actas policiales al primero incautado doce (12) envoltorios pequeños material aluminio de cocaína con un peso de TRES GRAMOS y marihuana con un peso de CINCO GRAMOS y al segundo quince (15) envoltorios de de marihuana con un peso de CIENTO QUINCE GRAMOS, y ochenta y nueve Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo es necesario precisar no estableció el Tribunal según su convencimiento cual es el delito que consideró acreditado en la presente causa para decretar en base a ello la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, pues solo se limitó a señalar la existencia de la droga, no obstante no indicó el Tribunal si el delito que se deriva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se incautó la sustancia ilícita es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el de Posesión Ilícita de dichas Sustancias o si solo se trata de un caso de consumo de drogas, es por ello que el Ministerio Publico estima que la decisión dictada resulta inmotivada... (Omisis)...de las actas que recogen el desarrollo de la audiencia puede constatarse que el imputado DARWIN MATA manifestó que solo poseía ocho envoltorios y que el resto de la sustancia pertenecía a otras personas que se encontraban en el sitio, circunstancia esta no indicada por el imputado GÓMEZ HOYOS RÓÑALO ALBERTO, supuesto propietario del inmueble donde según ellos fueron aprehendidos, destacándose asimismo que a las preguntas del Ministerio Publico no pudo señalar la dirección exacta de dicho inmueble, ello a los fines de verificar su existencia o no, circunstancia esta no analizada por la Jueza Cuarta de Control.
...(Omisis)...Finalmente, la Jueza Cuarta de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A quo de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a los imputados GÓMEZ HOYOS RÓÑALO ALBERTO y DARWIIN E NRIQUE M ATA y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias d e carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas...”


DECISIÓN APELADA
La juzgadora quo, una vez descritos los hechos por el Ministerio Público e imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso a los imputados del precepto constitucional y rindieron declaración, y oida la defensa, dictaminó en la siguiente forma:

...“ Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta prueba de orientación que así lo determina en principio, una droga presuntamente incautada a los imputados, de los cual no constan elementos suficientes para permitir presumirlo de esa manera, toda vez que según lo narrado en la audiencia, el imputado Mata Darwin se encontraba pintando la casa propiedad del imputado Gómez Ronald cuando fue detenido encontrándole la droga en su poder, droga de la cual manifestó el mismo ser consumidor y se verifica por la causa que por el delito de Posesión de un gramo con seiscientos miligramos de la misma sustancia se le sigue ante el Juez séptimo de Control, se observa además que la ropa con la que viste el imputado Mata Darwin presenta manchas de pintura lo cual se observa a simple vista y se pudo constatar en la audiencia ante las partes, lo que implica veracidad en lo manifestado por ambos imputados en relación a que Mata Darwin se encontraba trabajando en la casa de Gómez Ronald, quien manifestó que en su poder no se encontró droga alguna siendo ratificado por el imputado Mata Darwin, quien además manifestó que la droga Marihuana la portaba un ciudadano de mayor edad quien procedió a botarla mientras ocurría el procedimiento policial siendo puestos en libertad ese ciudadano; SEGUNDO: Estima este Tribunal que pese al hecho cierto que a ambos imputados se les sigue otras causas y podría llegar a configurar una conducta predelictual a los fines de considerarlo como peligro de fuga, no menos cierto es que tal elemento debe ser considerado como peligro de fuga solo cuando existe, elementos suficientes y fundados que los mismos se encuentre incursos en otros hechos delictivos; en el presente caso no es posible negar la existencia de la droga mencionada en las actas policiales, sin embargo no es posible establecer con meridiana claridad que los imputados se encontraban ejecutando conducta orientada a la distribución de la droga; por tanto, no se establecen con claridad los elementos de vinculación de los imputados al delito atribuido, en consecuencia, ni se estima acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando procedente este Tribunal ordenar se realicen al imputado Mata Darwin todos los exámenes tendentes a establecer su condición de consumidor de drogas; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 imponiéndole las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y atender las citaciones que le sean libradas por el Ministerio Público y este Tribunal. Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación preventiva del dinero y orden oficiar a la ONA. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GOMEZ HOYOS RONALD ALBERTO, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.753, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Hoyos y de Elba Gómez, domiciliado Parque la candelaria 1, Chaguaramo II, calle las margaritas, casa Nª E-28, teléfono 8355391 y DARWIN ENRIQUE MATA, natural de Valencia estado Carabobo, de años 30 de edad, fecha de nacimiento 01/01/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.234.091, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlenis Mata y de Rafael Chirino, domiciliado Parcelas del Socorro, Calle principal sector 4, Valencia Estado Carabobo. SE ORDENA se le realicen al imputado Mata Darwin los exámenes previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de las recurrentes y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó en audiencia de presentación de imputados medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados GOMEZ HOYOS RONALD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.066.753, y DARWIN ENRIQUE MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.234.091, a quienes la Representación Fiscal les imputado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en forma contradictoria e inmotivada, en virtud de que la juzgadora a quo apreció que no estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, y no estableció el delito por el cual impuso la medida cautelar en mención.

En relación al aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Así mismo en los casos en los cuales la calificación jurídica de los hechos se correspondan con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es deber de todo juzgador ceñirse al contenido de la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001 que establece que este tipo de delito en sus modalidades TRAFICO, DISTRIBUCION , OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de LESA HUMANIDAD, y por tanto no pueden otorgarse medidas cautelar sustitutivas de libertad.

Esta Sala aprecia que la juzgadora a quo, a los fines de imponer y estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, narra los hechos expuestos por el Ministerio Público y señala la imputación fiscal, no obstante precisa que no se cumplen los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expreso que existe droga, e igualmente no establece ni explica como da por demostrada la exigencia del numeral 1 del citado articulo 250. A fin de que la juez de control se pronunciase sobre la solicitud de medida privativa judicial de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 250, ya citado, o cautelar sustitutiva de libertad implicaba necesariamente para la juzgadora a quo, verificar la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, y, en caso contrario, expresar fundadamente las razones por las cuales tales elementos no le merecen credibilidad, pero con argumentos expresos.

Es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a los elementos que presenta el Ministerio Público en las actas policiales.

En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada, dejando expresamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada, quien, si lo estima necesario y conveniente, en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa procesal, especialmente el artículo 11 del texto adjetivo penal, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida de coerción personal de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: DE conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 21 de Enero de 2009, y auto del 23 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GOMEZ HOYO RONALD ALBERTO y DARWIN ENRIQUE MATA, a quien el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria

Abg. Maria Jiménez