REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 20 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000358
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDDY MILAGROS CASTRILLO D., Defensora Cuarta Pública Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual DECRETO DETENCION PREVETIVA al adolescentes identificado en autos, por la comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La Jueza de Control emplazó al Ministerio Público quien dio respuesta como consta a los folios 21 al 27 de las presentes actuaciones.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 20 de julio del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PUNTO UNICO

Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala observan que al revisar el Sistema Iuris 2000, la causa principal GP01-D-2009-000868, y ante la dada del recurso interpuesto, se observa que la actuación original se encuentra actualmente en conocimiento de la Jueza en funciones de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse en la fase de ejecución de sanción, por cuanto el adolescente en fecha 5 de Noviembre de 2009, admitió los hechos, y se le declaró penalmente responsable, en la oportunidad de la realización de la audiencia Preliminar que se efectuó en fecha 29 de octubre de 2009, en el Tribunal en funciones de Control N° 2, Sección Penal Adolescentes, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida y reglas de Conducta. (Copia simple que se agrega a la presente actuación)

En consecuencia, al haberse dictado sentencia definitiva en fecha 05 de Noviembre de 2009, como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual se sancionó al adolescente, quién no ejerció ningún recurso, y encontrándose por tanto en fase de ejecución de sanción, en el cual en fecha 30 de Junio de 2010 se le decretó la Suspensión del Cumplimiento de la Sanción, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido. La decisión del Tribunal en función de Control que como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, sancionó al mencionado ciudadano, y al no haber sido recurso alguno puso fin al proceso y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.

ADVERTENCIA AL JUZGADO A QUO: Se observa por quienes aquí deciden, que el presente recurso fue ejercido en fecha 2 de Octubre del año 2009, y es solo en fecha 1 de Julio de 2010 cuando se hace la remisión a la Corte de Apelación. Tal situación evidencia inobservancia de los lapsos procesales previstos en la normativa procesal penal para la tramitación de los recursos, que debe ser evitada ya que ello es una dilación innecesaria que va en detrimento de la sana administración de justicia, al principio de celeridad procesales y oportuna respuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE DICTAR PRONUNCIAMIENTO por existir cosa juzgada al existir sentencia definitiva la cual fue dictada en fecha 5 de Noviembre de 2009, al mencionado adolescente a quién se le declaró penalmente responsable, y se le sancionó con medida de Libertad Asistida y reglas de Conducta, la cual se encuentra en fase de ejecución, donde en fecha 30 de Junio de 2010 se le decretó la Suspensión del Cumplimiento de la sanción.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010)
JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL CECILIA ALARCON DE FRAINO


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maria Jiménez