REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 26 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000149
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Juez a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado el 3 de junio de 2010 como consta al folio 33 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6.

En fecha 15 de julio del presente año, se da cuenta en sala y se solicita copia certificada del auto apelado y certificación por secretaria de los lapsos de ley. Reincorporada luego de reposo medico la Jueza Ponente, en fecha 13 de agosto de 2010 se recibe lo solicitado. El 16 de Agosto del presente año se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora pública penal abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma: Que la solicitud del Ministerio Público no individualizó la supuesta conducta asumida por su defendido para subsumirla dentro del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que aun cuando planteó estos argumentos en la audiencia especial de presentación de imputados, el Tribunal de Control decretó medida privativa judicial de libertad en su contra, con una decisión “..que no determina la individualización, para adecuar la situación fáctica en el tipo penal imputado a mi defendido, señalando sin más argumento, es decir sin hacer una debida motivación, más que aquella que se desprende del contenido del acta de la audiencia especial de presentación...”. De igual manera alega que el Juzgador a quo, no realizó esfuerzo en analizar los argumentos expresados por la defensa al no pronunciarse debidamente a ellos, silencio que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando exigua, ambigua y genérica, razón por lo cual solicita se revoque la medida impuesta, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público fue emplazado por el Juzgado a quo, mediante boleta expedida el 1 de Junio de 2010, la cual fue recibida en dicha fiscalía el 3 de junio de 2010, no presentando contestación al recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en estimar que el Ministerio Público no individualizó la conducta de su defendido, y que la decisión mediante la cual se impuso medida privativa judicial de libertad resulta inmotivada, ya que el juzgador a quo, no se pronunció sobre los argumentos de la defensa sobre esa carencia de individualización.

Visto los aspectos impugnados, quienes integran esta Sala proceden a analizar el texto del fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, el cual es del tenor siguiente:

“...De la revisión de las actuaciones considera, quien aquí decide, que la investigación realizada en el presente caso proporciona elementos serios para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la fiscalía del ministerio publico, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificado provisionalmente por la representación del ministerio publico, y siendo que de los hechos recogidos en el Acta de Investigación Penal antes citada se desprende que los imputados CARLOS LUIS ANÓN ARIAS y WILIAMN JOSÉ VASQUEZ., subsumió su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existiendo suficientes elementos de convicción en fecha 08-05-2010, de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Primer Teniente Sosa Álvarez Alejandro, SM/3 Riera Gil, Sargento Mayor Arguello de David y S/M Sánchez Cleiver, adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela primera Compañía, Destacamento 25, Puerto Cabello estado Carabobo, cuando funcionarios de patrullaje reciben llamada telefónica de la central quien les informa que un ciudadano de sexo masculino informo que en el Barrio Las Llaves sector las corinas, calle 5 de agosto se había parado una pick up roja y había hecho una entrega a unos ciudadanos un objeto y que lo habían guardado en un bolso beige con naranja y que se encontraban con actitudes sospechosa, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar avistaron a 3 ciudadanos quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr y uno de ellos llevaba el bolso descrito, en la persecución observaron al sujeto que llevaba el bolso lanzarlo dentro de una vivienda. Al realizar la detención y la revisión corporal no encontraron nada de interés criminalistico. Por lo que se dirigen a la casa en búsqueda del bolso y en el mismo encontraron 1 envoltorio tipo panela compacta y con restos que se presume sea droga MARIHUANA. Al realizarle la prueba de orientación dio positivo para MARIHUANA con un peso de 957 gramos., y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo antes expuesto se emiten los siguientes pronunciamientos: DECISIÓN Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CARLOS LUIS ANÓN ARIAS y WILIAMN JOSÉ VASQUEZ,, plenamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela primera Compañía, Destacamento 25, Puerto Cabello estado Carabobo, a los fines de preservar la cadena de custodia de la referida droga, por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por las mismas razones por las cuales se acordó la medida privativa de libertad. Líbrese la Correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, a los ciudadanos CARLOS LUIS ANÓN ARIAS y WILIAMN JOSÉ VASQUEZ y se establece como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Agréguese lo consignado por la defensa privada. Se deja constancia que en la audiencia de presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del texto trascrito, se evidencia que el Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, en los cuales se describe la conducta del imputado y las circunstancias de su aprehensión, como mención de la sustancia incautada, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando la pena vista la precalificación del delito cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUECES DE SALA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



La Secretaria

Abg. Maria JIménez