PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Agosto de 2.010

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001754
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JASCIELY VERONICA RIVERO
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA, INGE-CRISTALES, C.A.
REPRESENTANTE D ELA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERRERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: IVON LUCIA SALAZAR PESTANA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Agosto de dos mil Diez (2009), siendo las 1:30 p.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, JOSE MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.751, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JASCIELY VERÓNICA RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.518, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 122.031, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA, INGE-CRISTALES, C.A. domiciliada en la Avenida Andrés Bello cruce con Manrique locales Números 94-69 Sector Candelaria, Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el en la Oficina de en el Registro Mercantil del Primero del Estado Carabobo, el 08 de Febrero de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 8-A, representada en este acto por su Administrador ENRIQUE JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.390.712, asistido por la Abogada IVON LUCIA SALAZAR PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.154.837 abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.110. Las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en el cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que en fecha (03) de Enero del 2005, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio INGENIERIA DEL CRISTAL DE VALENCIA INGE-CRISTALES, C.A como AYUDANTE en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, con una hora de descanso.
- Que en fecha 20 de Julio del año 2.010 i renuncia voluntariamente.
- Que el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo fue salario diario CUARENTA y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44,00) para un salario mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.320,00).
- Que en fecha 29 de Junio del 2.010 a las Cuatro de la tarde sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en el almacén de aluminio trabajando unas piezas.
- Que a causa de ese accidente sufrió herida grave en la mano derecha, en uno de sus dedos.
- Que por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 48.000,00.
- Que la empresa le adeuda por concepto de daño Moral y daño material la cantidad de Bs. 20.000,00
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega deberle al demandante la cantidad de Bs. 48.000,00 por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y demás leyes laborales.
- Niega deberle al demandante la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral y daño material.
- Que cubrió y cancelo todos los gastos de operación, recuperación, medicina y de apoyo económico durante la recuperación, que fueron necesarios una vez ocurrido el accidente
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorto a EL DEMANTE y a la DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos llegando al siguiente arreglo:



IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepten los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, en la presente causa, y por concepto de las prestaciones sociales acumuladas hasta la presente fecha, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.000,00), que abarca la totalidad de los siguientes conceptos:
PRIMERO: SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.253,42) POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO , que compensa los siguientes conceptos: 1) Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y 2) Artículo 129 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.
SEGUNDO: Por las Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: Antigüedad (Art.108 LOT), SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.766,46), declarando ambas partes que este monto cancelado por concepto de antigüedad resulta del cálculo mensual de su antigüedad desde la fecha de inicio en la empresa habiendo sido deducidos de la cifra total los adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por el trabajador en el desarrollo de la relación laboral por la cantidad total de adelantos de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00); Vacaciones fraccionadas (Bs. 441,83), Bono Vacacional (Bs. 265.14), Utilidades Fraccionadas (Bs. 773,15) que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.246,58), dejando expresamente establecido, que ambos montos integrantes de la presente transacción, comprenden cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, no teniendo nada más que reclamar por estos, ni por ningún otro concepto, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones, preaviso y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral.
La cantidad acordada, se cancela al trabajador el día de hoy a través de un cheque librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a través de cheque número S-92 70000888 de la cuenta corriente 0102-0325-21-0001660054, a favor del reclamante quien lo recibe totalmente conforme.

Se deja constancia, que a la parte actora JOSE MANUEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.095.751, el Juez le explico las condiciones de la presente transacción y le interrogo sobre su conformidad y el demandante se manifestó totalmente de acuerdo, también se deja constancia que el DEMANDANTE leyó personalmente la presente acta, y en cuanto a su contenido, a las condiciones explanadas en ella y a los montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.-
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivos. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA: LA SECRETARIA

POR LA PARTE DEMANDADA.