REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PODER JUDICIAL

Valencia, 12 de Agosto 2010


INTERLUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2010-000285
Parte Actora: LUIS EDUARDO ROJAS BETANCOURT.
Abogado Asistente de la Parte Actora: EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY NODIER ALVAREZ.
Parte Demandada: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados de las Partes Demandada: LUIS ENRIQUE GARCIA DE LIMA.
Motivo: ACCIDENTE LABORAL.

En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2010, comparecen ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.685.369, quien procede en su carácter de parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “ROJAS”, el actor o el accionante), asistida por el abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY NODIER ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos respectivamente en el INPREABOGADO bajo el Nos. 78.515 y 101.900, en el juicio que ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2010-000285; y por la otra, la compañía: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Segundo, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en lo sucesivo también denominada simplemente “COCA-COLA”) representada en este acto por su apoderado judicial, según se desprende de instrumento Poder que cursa en autos, LUIS ENRIQUE GARCIA DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.634, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N°: 54.758 y de acuerdo a Carta Poder que se consigna en este acto. El objeto de esta comparecencia es aceptar expresamente la representación y capacidad para este acto de cada una de las partes en el juicio aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias y derechos que ROJAS o sus apoderados pudieran corresponderles contra COCA-COLA. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ROJAS.

ROJAS declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó para COCA-COLA (GRUPO QUEST) como OBRERO en el Departamento de Producción desde el día 22-12-2004, hasta el día diecinueve 15-7-2006.
2. Que devengó como último salario básico diario a la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bsf. 35,00.
3. Que el día 30 de Octubre del 2005, sufrió un accidente laboral, cuando al encontrarse en su puesto de trabajo desechando las latas de refresco que no cumplian con los requisitos de calidad para la línea de empacado, una de ellas explotó ocasionandole una herida abierta, la cual fue suturada con cinco (5) puntos. Que este accidente sufrido se debió a que COCA-COLA (GRUPO QUEST) no cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al no sumnistrarme los equipos de protección personal (guantes) para el cumplimiento de su funciones.
4. Que una vez cumplido el reposo medico previsto por el accidente sufrido, se reincorporo en su puesto de trabajo, sufriendo nuevamente la ocurrencia de otro accidente de trabajo, cuando al cambiar el rollo plástico del empaque se golpeó el dedo lastimado en el accidente anterior, abriendose de nuevo la herida y produciendose una caida que le ocasionó el desprendimiento del extensor del dedo anular de la mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirurgico y terapia de rehabilitacion. Que producto del accidente sufrido se le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le impide: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, labores de destreza manual y agarre completo, asi como movimientos repetitvos de mano izquierda.
5. Con base al alegado salario, tiempo de servicio y en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la LOPCYMAT, y el Código Civil, ROJAS considera que le corresponden los siguientes montos y conceptos:
7.1 La cantidad de Bsf.63.000,00 con base en lo dispuesto por el numeral 4°, del artículo 130 de la LOPCYMAT.
7.2 La cantidad de Bsf.100.000, 00 por Daño Moral, con base en lo dispuesto por el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
7.3 La cantidad de Bsf. 163.000,00 en que estima su demanda, más el ajuste por inflación e intereses monetarios aplicables.

Los anteriores conceptos son solicitados por ROJAS a COCA-COLA (GRUPO QUEST), con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en las políticas internas de la demandada para sus empleados, y demás condiciones de trabajo aplicables a ROJAS.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ROJAS. COCA-COLA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ROJAS, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que COCA-COLA considera que:

1. ROJAS nunca fue un trabajador de COCA-COLA, sino, de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A.
2. Que la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. es una “Empresa de Trabajo Temporal” según lo dispuesto en el artículo 23 y ss. del Regalmento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al ser esta empresa quien tuvo la condición de <> del actor; queda relevada COCA-COLA de responder por cualquier tipo de obligación y/o responsabilidad de índole laboral que pudiere presentar aquélla con “sus trabajadores dependientes”, razón por la cual es improcedente compeler a COCA-COLA a pagar indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un <> accidente de trabajo, sin considerar siquiera al patrono del actor.
3. COCA-COLA no tiene responsanilidad alguna en el pago de indemnizaciones que reclama ROJAS, ni en ningún otro derecho que a éste le corresponda, ya que no es su empleador, y por otra parte dentro de la óptica integral de la seguridad y salud laboral COCA-COLA ha desarrollado e implementado un sistema de prevención de riesgos, de capacitación, de adopción de medidas y de acondicionamiento de las condiciones de trabajo desde el punto de vista de la seguridad laboral, en las áreas atendidas por los trabajadores de las contratistas que prestan un servicio en las instalaciones de mi representada como beneficiaria, haciéndose partícipe de la fiscalización y promoción de las normas dirigidas a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las contratistas.
4. COCA-COLA rechaza las reclamaciones extrajudiciales realizadas por ROJAS con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse, y los que se llegaron a causar le fueron debidamente pagados a ROJAS durante la relación de trabajo con su empleador EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ROJAS y COCA-COLA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) La pretensión plasmada en el presente juicio y b) Las reclamaciones extrajudiciales que ROJAS le ha formulado a COCA-COLA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas establecidas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de COCA-COLA, bonos post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de COCA-COLA, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral con EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus reformas; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales, Decretos de Inamovilidad y de Aumento de Salario Mínimo; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ROJAS contra COCA-COLA , la suma neta de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 30.000,00).

La anterior suma neta es pagada por COCA-COLA a ROJAS de la siguiente forma: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 30.000,00) en este acto mediante un cheque distinguido con el número 00985207, de fecha 10 de Agosto del 2010, girado a nombre de LUIS EDUARDO ROJAS BETANCOURT contra el Banco Provincial (BBVA), por la cantidad de BsF. 30.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ROJAS pudieran corresponderle en virtud del presente juicio y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido en forma ndirecta con COCA-COLA y y con EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. ROJAS conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del presente juicio, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con COCA-COLA. ROJAS, asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a COCA-COLA, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ROJAS, ya que ROJAS expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a COCA-COLA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio ROJAS le otorga a COCA-COLA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA COCA-COLA. ROJAS asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra COCA-COLA distinta a la del juicio al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de COCA-COLA.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ROJAS, COCA-COLA y sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el presente juicio y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-000285.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.

Finalmente, COCA-COLA y ROJAS solicitan a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY

LA SECRETARIA,
Abg. ANNERIS NORMAN

P. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.



Luis Garcia De Lima
INPREABOGADO Nº 54.758
_____________________________________
LUIS ROJAS
C.I. Nº 12.685.369


Los Abogados Asistentes
INPREABOGADO Nros. 78.515 y 101.900


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000285.