REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de Agosto de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° de Expediente: GP02-L-2010-001656.
Parte Demandante: WILLIAMS HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.809.317.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado: JOSE EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.392.
Parte Demandada: FERRETERIA EPA, C.A.,
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.860.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACTA
En el día hábil de hoy, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa FERRETERIA EPA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por la ciudadana ANALI THEN MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra, el ciudadano WILLIAMS HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.809.317 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), representado en este acto por JOSE EMISAEL DURÁN DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.392, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el Expediente N° GP02-L-2010-1656, por ante este Juzgado, EL DEMANDANTE considera, entre otros aspectos:
(i) Que prestó servicios como Asesor de Ventas para LA DEMANDADA dentro de las instalaciones de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., desde el 01 de septiembre de 2007 hasta enero de 2010, fecha esta última en la que le fue suspendido el pago, razón por la cual solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia considerando estar amparado por inamovilidad.
(ii) Que en fecha 22 de febrero de 2008 aproximadamente a las 8:00 pm, sufrió un accidente laboral, producto de la reposición de mercancía a un “RATS” o “ESTANTE” de mercancía en el pasillo Nº 11, para bajar unas mercancías, el cual trajo como consecuencia una lesión denominada “PINZAMIENTO SUBACROMINAL DEL HOMBRO IZQUIERDO”, siendo intervenido quirúrgicamente de “DESCOMPRESIÓN DEL MAGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, POR VIA ARTOSCROPICA”
(iii) Que su último salario devengado fue la cantidad de Mil Seiscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.630,00) con un horario de trabajo de 01:30pm a 09:15pm.
(iv) Que cuando comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA se encontraba en perfecto estado de salud, pero luego de haber sufrido el Accidente Laboral y serle diagnosticada la lesión: “PINZAMIENTO SUBACROMINAL DEL HOMBRO IZQUIERDO”, y ser intervenido quirúrgicamente de “DESCOMPRESIÓN DEL MAGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, POR VIA ARTOSCROPICA” está padeciendo de restricciones física, sociales, recreativas, educativas, deportivas y laborales, e incluso está padeciendo secuelas que están causando mayor limitación funcional, como dolores de espalda cuello y cervical y que LA DEMANDADA no ha querido reconocer el Accidente sufrido en las instalaciones de la misma.
(v) Que LA DEMANDADA ha incumplido y violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, entre otras normas técnicas, reglamentos aplicables en materia de Seguridad e Higiene Laboral, evidenciando claros indicios del estado contumaz de LA DEMANDADA para con él.
(vi) Que actualmente sufre de “PINZAMIENTO SUBACROMINAL DEL HOMBRO IZQUIERDO”, y ser intervenido quirúrgicamente de “DESCOMPRESIÓN DEL MAGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, POR VIA ARTOSCROPICA” lo cual no es solamente su “Discapacidad Parcial Permanente de un 67% aproximadamente”, sino que lo daños causados por LA DEMANDADA, no se limitan al hecho cierto del “Accidente Laboral” sino de aquellos otros hechos y circunstancias (Daño Moral, Lucro Cesante y Psicológico) que a partir de la ocurrencia de ésta lo afectaron, afecta y seguirán afectando.
(vii) Que además de las propias limitantes y restricciones para realizar sus actividades habituales, otro daño causado por el Accidente Laboral son sus expectativas futuras a nivel LABORAL y PROFESIONAL, ya que con la discapacidad parcial permanente dictaminada por INPSASEL sus posibilidades laborales se limitan o restringen drásticamente.
(viii) Que sufre de un daño económico indirecto, al ser dictaminada la discapacidad parcial permanente producto del accidente laboral ocurrido, el agravamiento de su salud, su condición psicológica, la adaptación a una nueva rutina de modus vivendi (restricciones por la lesión), el diagnóstico o descubrimiento de otras secuelas y agravación de la primera y las propias (secuelas) del tratamiento medico seguido (gastritis medicamentosa) sumado a ello el constante acoso, daño moral, desprestigio por la situación (Accidente Laboral y reclamo) infligido por LA DEMANDADA (Suspensión del Salario/ Estrés).
(ix) Que en definitiva se evidencia la existencia de un Accidente de origen Ocupacional que es originado y es producto directamente por las actividades que mi representado realizaba en LA DEMANDADA y bajo la subordinación de la misma, siendo que el referido accidente está catalogado como origen ocupacional y a nivel estadístico y de identificación se clasifica bajo el código “010-04 Trastorno Músculo Esqueióticos (Bursitis y Síndrome de Impacto Articulación Acromo Clavicular)” ante el INPSASEL.
(x) Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, aspira tener derecho a los siguientes conceptos y cantidades: (a) Bs. 99.158,33 de conformidad con lo establecido al Artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT; (b) Bs. 100.000,00 por concepto relativo al Daño Moral, según el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; (c) Bs. 524.208,00 por concepto de Lucro Cesante (d) las cantidades de dinero (Salario) dejadas de cancelar desde el mes de Octubre de 2008 hasta Septiembre 2009 de conformidad con los establecido en el Artículo 79 de la LOPCYMAT, y que resulten de una experticia contable requerida al Tribunal (e) Bs. 10.000,00 por concepto de Daño Emergente; (f) salarios caídos y el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier otro concepto derivado de la vinculación laboral con LA DEMANDADA; (g) el pago de costos y costas procesales, así como el pago de indexación monetaria o corrección monetaria y; (h) Bs. 733.366,33 para un total demandado.
SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA señala lo siguiente:
(i) Que efectivamente EL DEMANDANTE prestó servicios como Asesor de Ventas para LA DEMANDADA desde el 01 de septiembre de 2007 hasta enero de 2010.
(ii) Que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2008 aproximadamente a las 8:00 pm, sufrió un accidente sin embargo negamos y rechazamos que sea considerado como laboral y que tenga como consecuencia una lesión denominada “PINZAMIENTO SUBACROMINAL DEL HOMBRO IZQUIERDO”.
(iii) Es cierto que EL DEMANDANTE devengó un último salario de Mil Seiscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.630,00) sin embargo, negamos y rechazamos que el horario de trabajo haya sido de 01:30pm a 09:15pm.
(iv) Niega y rechaza que EL DEMANDANTE esté padeciendo de restricciones física, sociales, recreativas, educativas, deportivas y laborales, e incluso está padeciendo secuelas que están causando mayor limitación funcional, como dolores de espalda cuello y cervical y que LA DEMANDADA deba reconocer el Accidente ocurrido como laboral.
(v) Niega y rechaza categóricamente que LA DEMANDADA haya incumplido y violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, entre otras normas técnicas, reglamentos aplicables en materia de Seguridad e Higiene Laboral, así como cualquier otra normativa y que se evidencie en forma alguna indicios del estado contumaz para con él o cualquier otro trabajador.
(vi) Desconoce y a todo evento niega y rechaza que EL DEMANDANTE actualmente sufra de “PINZAMIENTO SUBACROMINAL DEL HOMBRO IZQUIERDO”, por “DESCOMPRESIÓN DEL MAGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, POR VIA ARTOSCROPICA” y que sufra de una “Discapacidad Parcial Permanente de un 67% aproximadamente”, asimismo, negamos y rechazamos que LA DEMANDADA, haya causado algún tipo de daño AL DEMANDANTE y menos aún de tipo moral y psicológico o de cualquier otro tipo
(vii) Desconoce y a todo evento niega y rechaza que EL DEMANDANTE sufra limitantes y restricciones para realizar sus actividades habituales, así como cualquier otro causado por el negado y rechazado Accidente “Laboral”. En este sentido desconoce y a todo evento niega y rechaza que sus expectativas futuras a nivel LABORAL y PROFESIONAL, por la supuesta discapacidad parcial permanente dictaminada por INPSASEL sus posibilidades laborales se limitan o restringen drásticamente.
(viii) Desconoce y a todo evento niega y rechaza que EL DEMANDANTE “sufre de un daño económico indirecto, al ser dictaminada la discapacidad parcial permanente producto del accidente laboral ocurrido, el agravamiento de su salud, su condición psicológica, la adaptación a una nueva rutina de modus vivendi (restricciones por la lesión), el diagnóstico o descubrimiento de otras secuelas y agravación de la primera y las propias (secuelas) del tratamiento medico seguido (gastritis medicamentosa) sumado a ello el constante acoso, daño moral, desprestigio por la situación (Accidente Laboral y reclamo) infligido por LA DEMANDADA (Suspensión del Salario/ Estrés).” Así como cualquier otro padecer que pueda alegar.
(ix) Niega y rechaza que se evidencie la existencia de un Accidente de origen Ocupacional que éste es originado y es producto directamente por las actividades que EL DEMANDANTE realizaba en LA DEMANDADA, en este sentido, niega y rechaza que el referido accidente “está catalogado como origen ocupacional y a nivel estadístico y de identificación se clasifica bajo el código “010-04 Trastorno Músculo Esqueióticos (Bursitis y Síndrome de Impacto Articulación Acromo Clavicular)” ante el INPSASEL.”
(x) LA DEMANDADA niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE, las siguientes cantidades y conceptos: (a) Bs. 99.158,33 de conformidad con lo establecido al Artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT o cualquier otro artículo; (b) Bs. 100.000,00 por concepto relativo al Daño Moral, según el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; (c) Bs. 524.208,00 por concepto de Lucro Cesante (d) las cantidades de dinero (Salario) dejadas de cancelar desde el mes de Octubre de 2008 hasta Septiembre 2009 de conformidad con los establecido en el Artículo 79 de la LOPCYMAT, y que resulten de una experticia contable requerida al Tribunal (e) Bs. 10.000,00 por concepto de Daño Emergente; (f) salarios caídos y el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier otro concepto derivado de la vinculación laboral con LA DEMANDADA; (g) el pago de costos y costas procesales, así como el pago de indexación monetaria o corrección monetaria y; (h) Bs. 733.366,33 para un total demandado u otro concepto y/o cantidad.
TERCERO: No obstante lo anterior, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de la negada y rechazada relación de trabajo alegada, la suma neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que declara recibir en este acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Venezolano de Crédito signado con el Nro. 00021520 por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “compañías” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, sin que esto implique aceptación alguna, incluye entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) salarios caídos; (vi) vacaciones y bono vacacional; (vii) permisos o licencias remuneradas; (viii) gastos de traslado y gastos de mudanza; (ix) remuneraciones; (x) bonos; (xi) ingresos fijos; (xii) ingresos variables; (xiii) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xiv) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y/o cualquier otro beneficio en efectivo o en especie, así como cualquier otro beneficio laboral que pudiera surgir a favor del DEMANDANTE; (xv) gastos de comida y/u hospedaje; (xvi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xvii) bono nocturno; (xviii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xx) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxi) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con supuestos servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxii) premios y gratificaciones; (xxiii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) cualquier diferencia por inclusión de comisiones en días sábados, de descanso y feriados así como su incidencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacionales menciones y fraccionados; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, lucro cesante; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación y/o reglamentación vigente con implicaciones en materia laboral, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA, y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con LA DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y/o las compañías, ya que el demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara expresamente que con el pago que recibe mediante el presente acuerdo transaccional, desiste expresamente de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta; y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En el Expediente Nº 080-2010-01-00530, en el cual autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar la presente transacción como evidencia de la voluntad de EL DEMANDANTE de terminar la vinculación laboral con LA DEMANDADA, y haber recibido el pago cabal de sus prestaciones sociales y salarios caídos.
SEXTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de LA DEMANDADA que tiene la ciudadana ANALI THEN MEJIAS, plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. MAYELA DÍAZ.,
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