REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000787.
PARTE DEMANDANTE: YHONY ALEXANDER VIVAS ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA CELINA NICOLIELLO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., (Banco Universal)
APODERADA JUDICIAL: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, doce (12) de Agosto de 2010, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, YHONY ALEXANDER VIVAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.230.438, debidamente asistido por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.514, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524, en su carácter de apoderada de la parte demandada VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario del juez de la causa, a los efectos de celebrar una audiencia conciliatoria, jurando la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, visto el pedimento anterior, y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia conciliatoria, y una vez sostenidas las conversaciones entre las partes hasta la presente fecha y con la mediación efectuada por el tribunal de la causa, éstas manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que, aun cuando la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA finalizó en fecha 01 de junio de 2009 con ocasión de su renuncia, y que le fue cancelada la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 32.402,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados en el libelo de la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestación de Antigüedad: Bs.F. 17.770,99; (ii) Utilidades 2008-2009: Bs.F. 1.320,45; (iii) Vacaciones 2008-2009: Bs.F. 2.640,90; (iv) Bono Vacacional 2008-2009: Bs.F. 3.967,26; (v) Compensación por Transferencia al período 01-06-2008 al 01-06-2009: Bs.F. 2.640,90; (vi) Horas Extras laboradas durante el año 2009: Bs.F. 4.332,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, toda vez el mismo al término de la relación de trabajo no recibió la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,00), que éste alega en su libelo de demanda, sino que recibió la suma de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 32.883,88), por concepto de prestación de antigüedad, la cual le fue acreditada en el fideicomiso aperturado a su nombre, así como la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 2.586,62), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual incluyó el pago de las vacaciones y el bono vacacional reclamado por EL DEMANDANTE, y la cual realizada las deducciones correspondientes, ascendió a la cantidad de Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 904,46). Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 2.640,90), por concepto de compensación por transferencia al período 01-06-2008 al 01-06-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 y 667, por cuanto dicho concepto es un beneficio que debía ser cancelado a los trabajadores que estaban prestando servicio para una empresa antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el cual además debía ser cancelado al trabajador en base al salario devengado por éste al 31 de diciembre de 1996, siendo que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 01 de junio de 1998. Igualmente LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la suma de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.332,00) por concepto de horas extras, laboradas a su decir, durante el año 2009, por cuanto EL DEMANDANTE nunca laboró horas extras para LA DEMANDADA, y menos aún las horas extras que éste señala en su escrito libelar como laboradas. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de utilidades excedentarias, la suma de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.320,45), que es el monto demandado por EL DEMANDANTE por dicho concepto, así como la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 797,97), por concepto de indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL DEMANDANTE, todo lo cual asciende a la suma de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 2.117,97). TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 2.117,97) por concepto de utilidades excedentarias e indemnización transaccional. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción los cheques Nros. 00061051 y 00061050 del Venezolano de Crédito, por la sumas de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 1.731,30) y Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 386,67), respectivamente, a la orden de Vivas Zambrano Yhony Alexander por concepto de utilidades excedentarias e Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 2.117,97) que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él mismo haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. GP02-L-2010-000787 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo. SÉPTIMA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado de la causa, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.- El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. NORYS GODOY
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