REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Agosto del año dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001298
PARTE ACTORA: DAMELYS DEL CARMEN MARIÑO SOTILLO
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANTE BENFICA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08/06/2010, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 09/06/2010, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.
Las resultas de la notificación fue negativa en fecha 22/0672010.
En fecha 30/06/2010, se ordeno librar nuevamente carteles instándose a los alguaciles a describir a la persona a notificar.
En fecha 29/07/2010, la secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil NEOMAR CARRILLO, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.
Hoy, 13 de Agosto del año 2010, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la juez de este tribunal pidió al ciudadano Alguacil Victor Serdel que anunciara nuevamente a viva voz el llamado a la audiencia y siendo las 11:12 a.m. la juez dejó constancia en la tablilla con su firma la no asistencia de la parte demandada, dejándose constancia que comparecieron a la misma por la parte DAMELYS DEL CARMEN MARIÑO SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.251.286 representada por la Procuradora de Trabajadores YRAIDA CASTILLO, IPSA N° 101.074, quienes consignan escrito de pruebas constante de 04 folios útiles y anexos en 11 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: TASCA RESTAURANTE BENFICA, S.R.L.., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS, por lo que este juzgado ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo, en fecha 08/03/2007 y que el día 03/05/2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada, Salario diario Bs. 26,63, se desempeño como Pintor, solicita sus prestaciones sociales. Y demás beneficios sociales. Monto demandado Bs. 15.913,94.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada TASCA RESTAURANTE BENFICA, S.R.L., a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamiento legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 1.261,25. Así se establece.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 6,25días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 166,5. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 35,43. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 6,25 días a razón de un salario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 166,5. Así se establece
QUINTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 28,34 lo cual arroja el monto total de Bs. F. 1.275,3. Así se establece
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral 28,34 lo cual arroja el monto total de Bs. F. 850,2. Así se establece
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Con respecto a este concepto la parte actora reclamó la cantidad de 460dias multiplicados por Bs. 26,64 lo cual arroja el monto total de Bs. F. 12.234,4. Así se establece
OCTAVO: MONTO TOTAL: BS. F. 16.009,58
NOVENO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MARIÑO SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.251.286 representada por la Procuradora de Trabajadores YRAIDA CASTILLO, IPSA N° 101.074, quienes consignan escrito de pruebas constante de 04 folios útiles y anexos en 11 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: TASCA RESTAURANTE BENFICA, S.R.L y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (BS. F. 16.009,58) mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada TASCA RESTAURANTE BENFICA, S.R.L ., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 08/07/2010 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 03/05/2008, de la cantidad de Bs. 1.261,25, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. BS. F. 16.009,58, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (siendo designado el Banco Central de Venezuela ), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 03 de Mayo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, (siendo designado el Banco Central de Venezuela) los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2010 Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR.
|