REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, (02) de Agosto de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001549
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA,C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROCÍO GANDICA
PARTE ACCIONANTE: RICHARSON JOSE SUAREZ FLORES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DAYANA PALENCIA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, dos (02) de Agosto del año 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el demandante RICHARSON JOSE SUAREZ FLORES, asistido por la abogado DAYANA PALENCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.346.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.386, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR” por una parte, y por la otra, la apoderada Judicial de la Demandada CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA, C.A., abogado ROCIO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.822, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.983, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 13 de diciembre de 2005, el cual consigna en este acto copia simple y presenta en original para que previa certificación le sea devuelto, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente será denominada “LA EMPRESA”; seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 16 de enero de 2008, ingreso a prestar sus servicios como ayudante electricista para la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA, C.A., siendo su último salario de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.33) diarios.
2. Que en fecha 19 de febrero de 2008 durante la ejecución de sus labores como electricista sufrió un accidente de trabajo en la obra Hotel Hesperia (World Trade Center), específicamente cuando se encontraba instalando pases de electricidad en los nervios de concreto de las placas de la obra y al introducir los cables para efectuar dichos pases de electricidad en los nervios de las placas, cayo una mandarria de uno de los pisos superiores que le golpeo la muñeca y el antebrazo derecho sufriendo una fractura de radio derecho, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente y le colocaron una platina DSP de seis (6) orificios con seis (6) tornillos en el antebrazo y muñeca. Este accidente trajo como resultado una disminución de la fuerza muscular en la muñeca y en la mano derecha.
3. Señala “EL EXTRABAJADOR” que “LA EMPRESA” le presto los primeros auxilios y liquidó todos los gastos referentes a las consultas y demás gastos médicos que se ocasionaron con motivo del accidente, y también manifiesta que “LA EMPRESA” cumplió con todos y cada uno de los pasos establecidos en las normativas relacionadas con la seguridad y salud laboral, como la dotación de equipos de seguridad, notificación de riesgos y análisis de riesgo y seguridad en el trabajo (AST), todo de conformidad con la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
4. Arguye “EL EXTRABAJADOR” que “LA EMPRESA” debe el pago de la indemnización establecida en el artículo 72 y el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por un monto de CINCUENTA MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.875,00 ); y solicita el pago de indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.875,56).
II
ACUERDO TRANSACCIONAL
En base a los alegatos expuestos y a la mediación realizada por ambas partes antes de la introducción de la demanda y durante el inicio de este procedimiento, ambas partes de común acuerdo hemos convenido celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EMPRESA” reconoce que “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el 16 de enero de 2008, desempeñándose como ayudante electricista siendo su último salario de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.33) diarios, así como reconoce que el ciudadano RICHARSON JOSE SUAREZ FLORES sufrió un accidente de trabajo en la obra antes señalada.
SEGUNDA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto a la indemnización establecidas en el artículo 72 y el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el pago de la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo del accidente laboral objeto de la presente demanda; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL EXTRABAJADOR”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
TERCERA: De la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40 .000,00) que se acordó pagar al EX TRABAJADOR por dichas indemnizaciones, el ciudadano RICHARSON JOSE SUAREZ FLORES, declara ya haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en dos (2) cheques de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, el primero de ellos en fecha 08 de julio de 2010 mediante


cheque librado contra el banco BOD, cheque Nro. 73018807; y el segundo en fecha 21 de julio de 2010 mediante cheque librado contra el banco BOD, cheque Nro. 91018979, cuyos soportes y copia de sendos cheques se anexan a la presente transacción; por lo que la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) se cancelara en fecha 16 de agosto de 2010; y un último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) será cancelado por ante la U.R.D.D., en fecha 16 de septiembre de 2010, y así lo acepta el “EL EXTRABAJOR”.
CUARTA: "EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden la indemnización establecida en el artículo 72 y el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; y el pago de indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; siendo que en el libelo de la presente demanda "EL EXTRABAJADOR” reconoció haber recibido los pagos correspondientes a la terminación de la relación laboral que lo unió con “LA EMPRESA”. Por lo que "EL EXTRABAJADOR” declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de 1.196 y Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil, mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, la cual expresan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
QUINTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este


documento; (II) saber que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Las partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación .
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA TRABAJADORA” conviene y reconoce de forma voluntaria que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, y la indemnización por la terminación anticipada del contrato del trabajo en atención a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma LA TRABAJADORA manifiesta no tener nada que reclamar a la demandada, con la transacción aquí realizada. Las partes solicitan el cierre del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar