REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de agosto del año dos mil diez
199º y 150º

ACTA

Expediente No.: GP02-L-2010-000773.
Parte Actora: KLENNYN DEL SOCORRO CASTELLANOS VELOZ.
Apoderados de la Parte Actora: IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR.
Parte Demandada: SOBRE ROCAS CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: EYDA ANDREINA ORTEGA Y OTROS.
Motivo: Accidente de Trabajo.

En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de agosto de 2.010, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.776.543, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.794, suficientemente facultada para actuar en representación de la ciudadana KLENNYN DEL SOCORRO CASTELLANOS VELOZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.355.585 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada “Sra. CASTELLANOS”), parte demandante en el juicio que por Accidente de Trabajo cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP02-L-2010-000773 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, comparece la compañía SOBRE ROCAS CONSTRUCCIONES, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el No. 64, Tomo 1-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “la DEMANDADA” indistintamente), parte demandada en el JUICIO, representada en este acto por la ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que consta en autos; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la Sra. CASTELLANOS y a sus apoderados pudieran corresponderles contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA SRA. CASTELLANOS.
La Sra. CASTELLANOS declara y alega lo siguiente:

A) Que ingresó a trabajar para mi representada en fecha 19 de julio de 1995, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm, desempeñándose como Secretaria, y ejerciendo funciones como llevar la contabilidad, realizar cobros, hacer y contestar llamadas telefónicas, entre otras.
B) Que devengaba un salario básico mensual, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha.
C) Que en fecha 22 de marzo de 2007, recibió por parte de su superior inmediato, el ciudadano Gabriel Rada, la instrucción de trasladarse hasta la sede del Banco Federal a efectuar un depósito de cheques. Que en el momento que se encontraba cruzando la Avenida Bolívar, por el Área donde se estaban realizando los trabajos del metro, un automóvil en el canal rápido de la avenida, retrocediendo de forma violenta y a alta velocidad, arrollándole y dejándole inconsciente en el asfalto, (accidente que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará: “EL ACCIDENTE”), por lo que fue trasladada a la sede de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera, donde permaneció hospitalizada por aproximadamente un mes y medio.
D) Que desde que ingresó al centro médico se encontraba en estado de coma, y el médico tratante le diagnosticó Politraumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral difuso universal, hemorragia subaracnoidea, fractura no desplazada a nivel del lóbulo parietal izquierdo, traumatismo tóraco abdominal cerrado complicado, anemia normocitica, e insuficiencia respiratoria.
E) Que como secuelas de EL ACCIDENTE que sufrió, esta padeciendo de otras condiciones, tales como vértigo, ansiedad, depresión, hipertimia, trastorno bipolar, dificultades para la visión del ojo izquierdo, temor, insomnio, disminución de la atención y la memoria, ideas de muerte, minusvalía y suicidio, incluyendo además una notable cicatriz en su cara (todas las condiciones, lesiones y/o enfermedades anteriormente mencionadas, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominadas de forma conjunta como “SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES”).
F) Que desde que fue dada de alta del centro médico, ha tenido que someterse a tratamientos médicos, terapias psicológicas y neurológicas de alto valor económico, para lograr alguna mejoría. Que no cuenta con los medios económicos necesarios para la práctica de estos tratamientos, por cuanto muchos de éstos son efectuados en centros médicos privados.
G) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS), declaró que sufre una incapacidad para el trabajo en un 67%.
H) Que actualmente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo “INPSASEL”), se encuentra realizando las investigaciones pertinentes al caso.
I) Que a raíz de EL ACCIDENTE su situación económica ha empeorado, por cuanto se encuentra incapacitada para el trabajo, y que tiene dificultades para encontrar alguna actividad que le genere un ingreso, por lo que vive una precaria condición social y económica.
De esta forma la Sra. CASTELLANOS le reclama a la DEMANDADA, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde:

a) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”), por la indemnización prevista en el parágrafo 4° del mencionado artículo, la cantidad de (Bs. F. 55.000,00);
b) La cantidad de (Bs. F. 37.000,00), por concepto de Lucro Cesante.
c) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1196 del Código Civil en concordancia con el 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”), por concepto de reparación del daño moral causado por las secuelas del EL ACCIDENTE, la cantidad de Bs. F. 70.000,00;
d) Las costas y costos originados del JUICIO;
e) Los intereses legales derivados de la devaluación de la moneda nacional, para lo cual solicita la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Así pues, la Sra. CASTELLANOS considera que tiene derecho a recibir de la DEMANDADA, en total, por todos los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 162.000,00).

SEGUNDA. RECHAZO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA SRA. CASTELLANOS.
La DEMANDADA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la Sra. CASTELLANOS, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

A) La DEMANDADA rechazan que la Sra. CASTELLANOS padezca una discapacidad o haya tenido OTRAS LESIONES, y/o que éstas haya sido consecuencia de EL ACCIDENTE.
B) Que es falso lo alegado por la Sra. CASTELLANOS respecto al incumplimiento de las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la LOPCYMAT, ya que por el contrario ésta ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad industrial, instruyendo la Sra. CASTELLANOS sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, notificándolo acerca de los riesgos a los que estaba expuesto, dotándolo de todos los equipos de seguridad necesarios, y cerciorándose en todo momento que la Sra. CASTELLANOS laborara en las condiciones más seguras posibles.
D) La DEMANDADA considera que la Sra. CASTELLANOS no tiene derecho al pago de indexación y costas y costos procesales por cuanto el JUICIO es infundado.

Por esta razón, la DEMANDADA considera que:

1. La Sra. CASTELLANOS ingresó a prestar servicios a mi representada en fecha 19 de julio de 2005, y no en fecha 19 de julio de 1995, como pretende hacer ver en su libelo de demanda.
2. La Sra. CASTELLANOS se desempeñaba para mí representada como “Asistente Administrativo” tal como se desprende del propio libelo de la demanda, al señalar que dentro sus funciones se encontraba llevar la contabilidad de la empresa, y no el de “Secretaria”.
3. Que en fecha 22 de marzo de 2007, fecha de la ocurrencia de EL ACCIDENTE, la Sra. CASTELLANOS solicitó al Sr. Gabriel Rada, un permiso para ausentarse de su puesto de trabajo (encontrándose dentro de su jornada laboral), para realizar una diligencia personal en el Mercantil Banco Universal, referente a la adquisición de divisas por ante ese operador cambiario, y no para cumplir labores propias de su cargo ni mucho menos un a supuesta instrucción directa por parte de su jefe inmediato.
4. En consecuencia, la DEMANDADA considera que EL ACCIDENTE sufrido por la Sra. CASTELLANOS no fue de origen ocupacional, sino que se trató de un lamentable accidente común.
5. Que mi representada nunca ha puesto en peligro la integridad física o mental de la Sra. CASTELLANOS ni de ninguno de sus trabajadores.
6. Que la DEMANDADA desde la ocurrencia de EL ACCIDENTE, y por la responsabilidad social que tiene para con sus trabajadores colaboró en todo momento de forma voluntaria con la Sra. CASTELLANOS, a pagar y asumir de forma íntegra los gastos generados por los exámenes médicos que se le han practicado.
7. Que la DEMANDADA ha procurado contribuir en la recuperación y mejoramiento de la salud y la calidad de vida de la Sra. CASTELLANOS.
8. Que la relación laboral que existió entre mi representada y la Sra. CASTELLANOS culminó en fecha 26 de junio de 2009, con motivo de que el IVSS certificó que ésta había sufrido una perdida equivalente al 67% de su capacidad para el trabajo, es decir, por una causa ajena a la voluntad de las partes.
9. Que en fecha 21 de diciembre de 2009, la DEMANDADA pagó a la Sra. CASTELLANOS todo cuento debía por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
10. Que la Sra. CASTELLANOS no tiene derecho a los pagos reclamados por concepto de la indemnización prevista en artículo 130 en su parágrafo 4° (LOPCYMAT), ni por daño moral, lucro cesante, fundamentándose en el Código Civil, así como tampoco, a cualquier concepto fundamentado en la legislación laboral vigente.
11. Que no adeuda a la Sra. CASTELLANOS suma alguna por concepto de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, costas y costos originados del JUICIO; y/o por cualquiera de los conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, por cuanto la demanda es infundada.

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre la Sra. CASTELLANOS y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la Sra. CASTELLANOS contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre las partes y su terminación, y/o con motivo u ocasión de EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la Sra. CASTELLANOS contra la DEMANDADA, por la relacion laboral que existio entre las partes, su terminación, EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 40.000,00), discriminada de la siguiente manera:

CONCEPTOS: Bs.
Bonificación única convenida para transigir el JUICIO, EL ACCIDENTE, las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, diferencias de sus prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho, concepto, indemnización o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta. Bs. F. 40.000,00
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs. F. 40.000,00

Las partes dejan constancia de haber acordado, que la anterior suma total transaccional, será pagada por la DEMANDADA a la Sra. CASTELLANOS de la siguiente manera: (i) un primer pago por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), que es pagada por la DEMANDADA y recibida en este acto por la abogada IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, en nombre de la Sra. CASTELLANOS y debidamente facultada para este acto, a total y entera satisfacción de su representada, mediante un cheque, identificado con el No. 74000107, de fecha 5 de agosto de 2.010, girado contra el Banco de Venezuela a nombre de KLENNYN DEL SOCORRO CASTELLANOS VELOZ, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00); (ii) un segundo pago a efectuarse en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante un cheque por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), los cuales serán pagados por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia suscrita por ambas partes; y (iii) un tercer y último pago a efectuarse en fecha 18 de octubre de 2010, mediante un cheque por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,00), los cuales serán pagados por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia suscrita por ambas partes.
En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la Sra. CASTELLANOS pudieran corresponderle en virtud de la relacion de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, su terminación, el JUICIO, EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la Sra. CASTELLANOS en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que la Sra. CASTELLANOS le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La Sra. CASTELLANOS conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la DEMANDADA, su terminación, EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. La Sra. CASTELLANOS asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que la Sra. CASTELLANOS prestó a la DEMANDADA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, de EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, indemnizaciones derivadas de cualesquiera otros accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de la DEMANDADA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la DEMANDADA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con EL ACCIDENTE, las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, y/o cualquier enfermedad ocupacional y/o cualesquiera otro accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y el Régimen prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la Sra. CASTELLANOS prestó a la DEMANDADA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la Sra. CASTELLANOS, ya que la Sra. CASTELLANOS expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la Sra. CASTELLANOS le otorga a la DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. CONFORMIDAD DE LA SRA. CASTELLANOS.
La Sra. CASTELLANOS conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido la Sra. CASTELLANOS mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, la Sra. CASTELLANOS expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra la DEMANDADA, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, por EL ACCIDENTE y/o las SECUELAS, DEFORMIDADES PERMANENTES Y OTRAS LESIONES, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial.
Igualmente, la Sra. CASTELLANOS autoriza plenamente a mi representada, a consignar originales o copias de este acuerdo transaccional ante cualesquiera despachos o autoridades judiciales o administrativas, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. La DEMANDADA, otorga su reconocimiento y consentimiento a los desistimientos efectuados en el presente acuerdo transaccional por la Sra. CASTELLANOS. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, la Sra. CASTELLANOS afirma y reconoce que la DEMANDADA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

DÉCIMA: LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron, y le da el carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ




LAS PARTES,




LA SECRETARIA,