REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
02 DE AGOSTO. 2010.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-002392
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos, FELIX RAMON YEPEZ MENDOZA Y JOSE ERNESTO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad número V-4.867.027 y V.-7.051.342..-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: DEYSI YUSTIS Y RICHARD YUSTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.923 y 79.321, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L., debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Folios 314 al 323, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 14 de Marzo del 2.005.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA DEMANDADA.
Abogada: GLERYS OLIVEROS DE PARADELA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.309.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia mediante Acta de audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio 207 del expediente, que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia; en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia prelimar, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 25 de marzo del 2010; donde la Juez se inhibe de conocer la presente causa y fue declarada con lugar la causa por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Recayendo el conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de junio de 2010.
En fecha 26 de julio de 20010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” del expediente y la subsanación de este el cual corre inserta al folio 108 al folio 114, la parte demandante arguye lo siguiente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
FELIX YEPEZ MENDOZA:
Que el 28 de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, como chofer, hasta el día 27 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Tiempo que duro la relación laboral de 8 meses,
Su último salario diario fue de Bsf. 200,00,
Que su horario de trabajo era de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 10:00 p.m.; laborando todos los días.
Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales
En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.66.679,58), suma que comprende la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras ,así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD Bs. 5.000,00
INDEMNIZACIÒN. ART.125. LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Bs.6.000,00
INDEMNIZACION .ART. 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Bs. 6.000,00
ART.155 DE LA LOT. HORAS EXTRAS DIURNAS.
Bs.2.756,25
VACACIONESY BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Bs.2.933,33
UTILIDADES FRACIONADAS.
Bs.2.000,00
ART. 156. DE LA LOT. HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
Bs. 3.185,00
ART. 154,157, 216, 217. DE LA LOT. DIAS FERIADOS TRABAJADOS.
Bs.1.200,00
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS. Bs.10.200,00
INTERESES MORATORIOS; de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.
SALARIOS RETENIDOS. Bs.28.405,00
TOTAL GENERAL Bs. 66.679,58
En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
DEMANDADO JOSE ERNESTO BRICEÑO.
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el 18 de abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, como chofer, hasta el día 08 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Tiempo que duro la relación laboral de 8 meses y 20 días.
Su último salario diario fue de Bsf. 200,00,
Que su horario de trabajo era de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 10:00 p.m.; laborando todos los días.
Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales
En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA YTRES CENTIMOS ( BsF.65.792,83), suma que comprende la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras ,así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD
Bs. 5.000,00
INDEMNIZACIÒN. ART.125. LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Bs.6.000,00
INDEMNIZACION .ART. 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Bs. 6.000,00
ART.155 DE LA LOT. HORAS EXTRAS DIURNAS.
Bs.2.756,25
VACACIONESY BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Bs.2.933,33
UTILIDADES FRACIONADAS.
Bs.2.000,00
ART. 156. DE LA LOT. HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
Bs. 3.185,00
ART. 154,157, 216, 217. DE LA LOT. DIAS FERIADOS TRABAJADOS.
Bs.1.200,00
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS.
SALARIOS RETENIDOS Bs.10.200,00
Bs. 29.000,00
INTERESES MORATORIOS; de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.
TOTAL GENERAL Bs. 68.204,83
En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de la incomparecencia de la demandada en fecha 29 de enero de 2010, y concluida como fue la audiencia preliminar y de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia de auto emanado en fecha 11 de marzo de 2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en la cual se deja constancia, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:
“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende los actores es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo y dada que la pretensión reclamada nace de una relación laboral y así mismo quien sentencia analiza las pruebas presentadas por la accionante y el accionado a los fines de verificar el derecho alegado y así se decide.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, han sido negada en su totalidad, siendo esto el hecho controvertido.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I: Del Merito Favorable:
En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero, del referido escrito de pruebas, este Tribunal acoge la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y así se decide.
Exhibición de Documentales:
Al libelo de la demanda documentales marcadas A y B,copias simples las cuales corren insertas al folio 16 al folio 83 en virtud de la incomparecencia a juicio de la accionada se aplica la consecuencia jurídica derivada del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por ende del artículo 82 ejusdem y así se aprecia.
Capítulo III:
Documentales marcados con la letra C, la cual corre inserta al folio 84 el cual se apreciara en la definitiva y así se decide.
Capitulo V:
Documental marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 85 al folio 86, las cuales no se le otorgan valor probatorio en virtud del principio de idoneidad e inmaculación de la prueba y así se decide.
Documental marcada con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, las cuales como señala el auto de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual corre inserto al folio 208, señalando que estos documentales no fueron consignados en su oportunidad por la parte actora por lo cual no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
Documentales marcadas con la letra M y Ñ, las cuales corre insertas al folio 217 del expediente de marras, las cuales se apreciaran en la definitiva y así se decide.
Capítulo VI. Testimoniales:
De los ciudadanos: Miguel Peña, Kisbel Barreto, Yraida Texeira, Estello Olides Montoya y Gabriel Alexander Ramírez Montoya, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna y por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece,
Capítulo VII:
Documental en copia simple Acta Constitutiva de la Cooperativa Bansuco, 82 R.L, la cual se aprecia y así se establece.
Capítulo VIII;
Invoca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo Primero.
INVOCA EL MERTIO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero, del referido escrito de pruebas, este Tribunal acoge la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y así se decide.
Capitulo Segundo.
Desconoce lo hechos alegados por los mismos y los derechos reclamados lo cuales se pronunciara en la definitiva quien aquí sentencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se desprende de la narrativa de los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte accionante, sostiene que sus representados laboraban subordinadamente e ininterrumpidamente, para la Asociación Bansuco 82 R.L, en el caso del accionante Félix Ramón Yépez, desde el 28 de Marzo del año 2005 hasta el 27 de noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de chofer y que fue despedido injustificadamente por el socio Tesorero de la Cooperativa el ciudadano Luís Ángel Guerrero, miembro activo de la referida Cooperativa de Transporte. Asimismo el accionante José Ernesto Briceño comenzó su relación de trabajo el día 18 de abril del año 2005 y despedido injustificadamente el día 27 de noviembre del 2005, por el tesorero de la Cooperativa el ciudadano Luís Guerrero.
Asimismo la Accionada, niega en su Capítulo II del escrito de Prueba la relación laboral.
Negada la relación laboral, por parte de la accionada surge entonces de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las circunstancia que el trabajador si le tocase probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Ahora bien, quien sentencia observa que ciertamente la accionada compareció a la Audiencia primigenia, presentando un escrito de pruebas, sin probanza alguna que soportarse lo allí promovido, además se evidencia de los autos que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia primigenia; en fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia mediante Acta de audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio 207 del expediente, que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia; y demostró más contumacia cuando no da contestación a la demanda, como bien se evidencia de auto en fecha 11 de marzo de 2010 y de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:
“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”subrayado de este tribunal de juicio.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecía de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151,en su tercer aparte ha previsto que si no compareciere la parte demandada se entenderá que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición del demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, en virtud como quedo trabada la litis y más aún cuando la accionada asimismo incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda como quedo evidenciado en el presente caso y, siendo que el demandado al no contestar la demanda, existe un reconocimiento de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar y su subsanación y menos aún no comparece a la audiencia de juicio estando plenamente a derecho, para la continuación de la causa, como bien se desprende de los 90 días que solicito conjuntamente con el accionante, para que el juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución suspendiera la causa por los días que bien se solicitan en diligencia que corre insertas al folio 203 y auto que acuerda la mencionada solicitud al folio 204.
En este orden de ideas, se tiene que el Registro Mercantil de la mencionada accionada, el cual corre inserta al folio 239 al folio 249 del expediente, identifica a cada uno de los socios que conforman la Asociación Cooperativa Bansuco 82, RL, evidenciando quien sentencia que los accionantes del caso de marras no parecen como socios de la accionada. En este orden de ideas, se tiene que los estatutos que rige a la accionada, menciona en su Capitulo X las normas del trabajo cooperativo específicamente en sus artículos 33 y 34; el cual señala que se regirá el trabajo cooperativo por las disposiciones previstas en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, indicando que todo lo no previsto en estos estatutos se aplicaran las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto. Así las cosas, como bien indica El Decreto Ley ejusdem, las asociaciones cooperativas pueden subcontratar a personal idóneo y capaz. Por lo cual de las probanzas consignadas a los autos por los accionantes se puede evidenciar que ciertamente prestaron sus servicios a la accionada por cuenta ajena y en virtud de la conducta emanada por la accionada al no comparecer a la prolongación de la audiencia primigenia, la no presentación del escrito de contestación de la demanda así como la incomparecencia a la audiencia de juicio este Órgano Jurisdiccional, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 136 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así mismo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En este orden de ideas, es necesario a todas luces en resguardo de la unificación de criterio sin que estos, signifique violentar normas de Orden Constitucional; esta Sentenciadora acoge la interpretación debida a la norma, anteriormente indicada y en consecuencia es pertinente señalar la Doctrina de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) En la cual indica lo que a continuación se trae a colación, de una manera textual sin duda alguna: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). Y dado que la accionada no cumplió con lo que menciona el texto in supra indicado; es decir no trajo probanza alguna, ni contradijo lo alegado por los accionantes que permitiera desvirtuar lo alegado, quien juzga pasa a revisar el derecho de los conceptos demandados y acordar los conceptos ajustados a derechos así se decide.
1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que los accionantes señalan que percibía el siguiente salario: FELIX RAMON YEPEZ un salario diario de Bs. 200,00 multiplicados este por 30 días se tiene que tiene un salario mensual de Bs. 6.000,00. Igualmente el acciónate JOSE BRICEÑO, señala el mismo salario diario de Bs 200,00, siendo también un salario mensual de Bs. 6.000,00. Asimismo se tiene que para el accionante JOSE BRICEÑO la relación de trabajo comenzó en fecha 18 de abril de 2005 y culmino en fecha 08 de enero de 2006, se tiene que la relación de trabajo duro 8 meses y 20 días. En el caso del accionante FELIX RAMON YEPEZ la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de marzo de 2005 y culmino en fecha 27 de octubre de 2005, siendo una duración de la relación de trabajo de 8 meses y 29 días. A continuación se realiza el cuadro por el concepto de antigüedad correspondiente al ciudadano FELIX YEPEZ. Siendo que a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que la antigüedad debe realizarse mes a mes a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, que es cuando comienza a generarse el derecho a la antigüedad por parte del trabajador y se tiene que serán 5 días por cada mes.
ACCIONANTE FELIX RAMON YEPEZ
Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de vacaciones. Salario integral Días de antigüedad
28/07/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
28/08/2005 Bs.6.000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
28/09/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
28/10/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
27/11/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
Total Anti. Bs.4.000,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.( Bs.4.000,00) y así se decide.
ACCIONANTE JOSE BRICEÑO
Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de vacaciones. Salario integral Días de antigüedad
18/08/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
18/09/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
18/10/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
18/11/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
18/12/2005 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
08/01/2006 Bs.6000,00 200,00 0,25 0,25 200,50 5
Total. Anti. Bs.5000,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.( Bs.5.000,00) y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS. FELIX RAMON YEPEZ
A Tenor del Art., 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.2.933,33) y asi se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS. JOSE BRICEÑO
A Tenor del art, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.2.933,33) y asi se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS. FELIX RAMON YEPEZ
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. JOSE BRICEÑO.
A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. FELIX RAMON YEPEZ.
De conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo y en virtud del despido injustificado acaecido al accionante es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.6.000,00) y así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. JOSE BRICEÑO.
De conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo y en virtud del despido injustificado acaecido al accionante es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00) y así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. FELIX RAMON YEPEZ.
De conformidad al artículo 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo y en virtud del despido injustificado acaecido al accionante es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00) y así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. JOSE BRICEÑO.
De conformidad al artículo 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo y en virtud del despido injustificado acaecido al accionante es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6000, 00) y así se decide.
CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
.-) ACCIONANTE: FELIX RAMON YEPEZ.
SALARIOS RETENIDOS:
Demanda el accionante este concepto por cuanto alega que la accionada le realizaba un descuento del 20% cada vez que le cancelaba los meses que estuvo prestando los servicios, como chofer de la accionada, no obstante el accionante no logro traer elementos suficientes de convicción a quien juzga; en virtud de ello se considera improcedente el presente concepto demandado y así se decide.
.-) ACCIONANTE: JOSE BRICEÑO.
SALARIOS RETENIDOS:
Demanda el accionante este concepto por cuanto alega que la accionada le realizaba un descuento del 20% cada vez que le cancelaba los meses que estuvo prestando los servicios, como chofer de la accionada, no obstante el accionante no logro traer elementos suficientes de convicción a quien juzga; en virtud de ello se considera improcedente el presente concepto demandado y así se decide.
.-) HORAS EXTRAS DIURNAS y HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
ACCIONANTE: FELIX RAMON YEPEZ.
Demanda el accionante este concepto de horas extras diurnas de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas nocturnas de conformidad con el artículo 156 ejusdem; no obstante no define las horas extras diurnas laboradas y como bien indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde señala que la accionante es quien tiene la carga de la prueba, cuando demanda horas extras y como bien se evidencia de las probanzas aportadas a los autos por el accionante este no demostró que ciertamente trabajo las horas extras demandadas; por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
ACCIONANTE: JOSE BRICEÑO.
Demanda el accionante este concepto de horas extras diurnas de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas nocturnas de conformidad al artículo 156 de la ley ejusdem; no obstante no define las horas extras diurnas laboradas y como bien indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde señala que la accionante es quien tiene la carga de la prueba, cuando demanda horas extras y como bien se evidencia de las probanzas aportadas a los autos por el accionante este no demostró que ciertamente trabajo las horas extras demandadas; por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
DIAS FERIADOS:
ACCIONANTE FELIX RAMON YEPEZ.
Demanda el accionante este concepto de conformidad con los artículos 154, 157, 216, 217 de la LOT; no obstante no consigno probanza alguna que demostrase que ciertamente laboro los presentes días feriados por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
ACCIONANTE: JOSE BRICEÑO.
Demanda el accionante este concepto de conformidad con los artículos 154, 157, 216, 217 de la LOT; no obstante no consigno probanza alguna que demostrase que ciertamente laboro los presentes días feriados por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
DIAS DOMINGOS:
ACCIONANTE FELIX RAMON YEPEZ.
Demanda el accionante este concepto de días domingos laborados indicando los días; no obstante no consigno probanza alguna que demostrase que ciertamente laboro los presentes días feriados por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
ACCIONANTE: JOSE BRICEÑO.
Demanda el accionante este concepto de días domingos laborados indicando los días; no obstante no consigno probanza alguna que demostrase que ciertamente laboro los presentes días feriados por lo tanto no es procedente el concepto aquí demandado y así se declara.
Por lo tanto se condena a la empresa demandada COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: FELIX RAMON YEPEZ la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.933,33) y así se establece.
Así mismo se condena a la empresa demandada COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: JOSE BRICEÑO la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.933,33) y así se establece.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX RAMON YEPEZ Y JOSE BRICEÑO contra COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L, ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: FELIX RAMON YEPEZ la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.933, 33) y así se establece.
Así mismo se condena a la empresa demandada COOPERATIVA BANSUCO 82, R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: JOSE BRICEÑO la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.933, 33) y así se establece.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, primero (02) días del mes de AGOSTO de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
S.D.D.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
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