REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto de 2010
200° y 151°

Exp. N° GP02-R-2010-000207

Vista la diligencia presentada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 04 de agosto de 2010, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…Aclare sobre la no condena en Costas de la parte Demandada en virtud que el recurso de Apelación ejercido por ella fue declarado Sin Lugar y conforme a lo contenido en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….
…Y por cuanto la parte demandada ejerció una defensa mediante el Recurso de Apelación sobre el Bono Nocturno condenado en Primera Instancia al trabajador Angel Lamas y que fue confirmado por este juzgado, debió ser condenado en costa .…..” (Fin de la cita).

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas de la accionada, por lo cual se infiere que su petición no encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos confusos, dudosos o ambiguos, por el contrario lo solicitado por el accionante versa sobre una ampliación del fallo, con el cual se busca incluir la condena en costas, dado que la accionada resultó totalmente vencida.


El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

A través de la figura de la ampliación puede el jurisdicente efectuar ampliaciones que sean evidentemente necesarias, como sería el caso de la inclusión de las costas en la condenatoria del fallo, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso TERESA MAGDALENA COA PADILLA, JOSÉ ISMAEL TORREALBA y RÓMULO JOSÉ RIVAS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A), cito:

“……….Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.….” (Fin de la cita, destacado de la Sala)

Se observa que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010, en su parte dispositiva declaró:

“……..PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ELÍAS JOSÉ ACOSTA HERRERA, ÁNGEL LAMAS LEAL, DOMINGO ACOSTA y ÁNGELES GUTIÉRREZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 16.895.326, 14.383.900, 18.180.380, 16.502.930 y ANA MARIA RODRÍGUEZ GARCÍA, E-83.738.092, contra la sociedad de comercio EUROBINGO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 15-A………
……. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo……..”

De lo anterior se observa que no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, vale decir, que al ser ejercido el recurso de apelación por ambas partes, aún cuando se declaró sin lugar la impugnación ejercida por la accionada, la parte actora no resultó totalmente vencedor, declarándose parcialmente con lugar la demanda, esto es lo que se conoce como “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, referido a que las mismas proceden cuando la parte resulta totalmente vencido en el juicio o en una incidencia.

En la presente causa, esta Alzada procedió a la revisión de la condenatoria de la Primera Instancia, declarándose sólo la variación de algunos conceptos, por lo cual no encuadra en el supuesto del vencimiento total, resultando improcedente la condenatoria en costas.

El artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes” (Destacado del Tribunal).

La norma supra mencionada indica que el empleo sin éxito del recurso de una sentencia confirmada en todas sus partes es el supuesto para la procedencia de la condenatoria en costas, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que mal puede condenarse en costas a la parte demandada.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, interpuesta por el abogado JAVIER GIORDANELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10:52 a.m.-

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000207.